Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 046484/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.452 CAUSA Nº 46484/2013 SALA IV “LIZONDO, VERONICA GISELLE C/

ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 172/178) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 179/181 (actora) y a fs. 187/191 (demandada), respectivamente replicados a fs.

192/194 y 196/200.

A su turno, la representación letrada de la parte actora por derecho propio (fs. 181, 4º agravio) y el perito contador (fs. 185) apelan los honorarios regulados a su favor por bajos; en tanto la demandada cuestiona los emolumentos de dichos profesionales por considerarlos elevados (fs. 191, 6º agravio).

II) El Sr. Juez de grado admitió la acción en lo principal de su reclamo, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la demandada.

Desde ya adelanto que comparto la solución propiciada en grado en cuanto se resolvió que la calificación convencional de la actora (“Administrativa B”) no era la correcta en tanto y en cuanto cumplía tareas de venta, aspecto por el cual debía ser encuadrada en la categoría “Vendedora B” del CCT 130/75.

Ello así, en primer lugar, pues en mi opinión, los argumentos esbozados por la recurrente para cuestionar esta solución no cumplen con los recaudos que exige el art. 116 de la LO. La expresión de agravios debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia (…) con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20016806#177536002#20170428125537283 Poder Judicial de la Nación parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, dirigido por Elena

  1. Highton y B.A.A., Tomo 5, pág. 239), extremos que no encuentro cumplidos en la especie.

    Accedo a esta conclusión por cuanto, desde la óptica de la apelante, a partir de los datos que surgen de la peritación contable se encontraría fehacientemente comprobado que la actora se desempeñaba como “Administrativa B”, a la par que vierte consideraciones respecto de los testimonios rendidos en la causa.

    Pues bien, al respecto no es ocioso señalarle a la apelante que los registros laborales constituyen manifestaciones unilaterales del empleador que no están sujetas al control del trabajador, por lo que se impone el control judicial en cada caso concreto. La apreciación judicial que se efectúe deberá, por lo tanto, ponderar la totalidad de las pruebas ofrecidas, con el objeto de evitar que una documentación aparentemente ajustada formalmente a las exigencias legales resulte la vía para instrumentar un fraude (ver, en sentido análogo, “B., M.H. c/ Casa de Maderas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº

    97.118 del 28/05/2013, del registro de esta Sala).

    Y, en el concreto caso de autos, más allá de la dogmática afirmación vertida a fs. 188 in fine por la apelante, lo cierto es que no se hace cargo en absoluto de la evaluación efectuada en la sentencia en cuanto al alcance que debía darse a la declaración de la testigo R. (fs. 111) en el sentido de que con ella -y, me permito añadir, con lo relatado por Astrinos (fs. 110)- se acreditó que la actora realizaba tareas de venta y que, por ende, se encontraba mal categorizada como “administrativa”, puesto que las labores que desempeñaba eran las de “vendedora B” del CCT 130/75, a las cuales correspondía otorgarle suficiente valor probatorio, luego de analizarlas a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO).

    A mayor abundamiento, tengo en cuenta que de lo informado por el perito contador se extrae que L. percibió

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20016806#177536002#20170428125537283 Poder Judicial de la Nación comisiones por ventas en varios meses durante el vínculo (v. fs. 92 pto.

    4, aspecto no objetado por la demandada; ver, también, recibos de haberes agregados en el sobre de fs. 4), lo que termina de sellar la suerte adversa de la queja.

    Así las cosas, propongo que se confirme lo resuelto en la instancia previa, lo cual -va de suyo- importa confirmar también la procedencia de las diferencias salariales admitidas en grado.

    III) De igual modo opino que debe resolverse la queja vertida contra el progreso del reclamo por horas extras.

    Ante todo, creo útil destacar que en este punto del memorial recursivo no se observa debidamente cuestionado el tramo del fallo anterior por el cual el judicante concluyó -con criterio que comparto- que la accionante se desempeñaba más allá del horario pautado -tal como denunció en su demanda- y no en una jornada “part-

    time” como adujo la empleadora. Nótese que la apelante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR