Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 022299/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

LIZONDO, P.D. c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Expediente N° 22299/2020/CA2

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la parte actora la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescripta la presente acción.

    Los antecedentes recursivos se encuentran consignados en la nota de elevación a la que cabe remitir.

  2. El recurso ha de prosperar.

    A partir de la doctrina sentada in re “Á., C.L. c/

    Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” del 22 de agosto de 2012, esta Sala llegó a la conclusión de que el plazo de prescripción que se hallaba previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del consumidor -texto según ley 26.631- había desplazado al contemplado en el art. 58 de la ley 17.418.

    La situación cambió tras la reforma que la ley 26.994 introdujo a ese art. 50, lo cual colocó a la Sala en la necesidad de volver a examinar la cuestión en ocasión de pronunciarse el 1º de junio de 2020 en los autos “L.S.M. c/Sancor Cooperativa de Seguros Ltda s/ordinario”

    (expte 23273/2028), cuyos fundamentos se reiteran a continuación.

  3. Vale comenzar por señalar que, como es admitido por toda la doctrina y la jurisprudencia ulterior a esa modificación, la ley 24.240 no establece hoy ningún plazo específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del consumidor.

    En esas condiciones, la solución del caso exige al Tribunal indagar si, en sustitución de ese plazo, el legislador ha incorporado alguna otra Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    LIZONDO, P.D. c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 22299/2020

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    norma que, destinada a regular este aspecto, deba considerarse integrante de ese sistema.

    Ese es el objeto de la indagación pues, como es claro, si se llegara a la conclusión de que esa norma existe, ella debería ser aplicada en desmedro de la ley de seguros.

  4. La doctrina acepta que, cuando el legislador modificó el citado art. 50 de LDC, no dejó –ni podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art. 2.560 CCyC.

    Si esto se acepta, forzoso es aceptar también que esa norma se incorporó al sistema consumerista, encargándose de regir la prescripción de las acciones respectivas.

    Podría sostenerse que esa construcción avanza poco en el tema que nos ocupa, toda vez que, aun así, el art. 58 de la LS mantendría su pretensión de ser una norma especial que, en cuanto tal, desplazaría a esa norma general.

    No obstante, esto sería así si se aceptara que tal conflicto normativo –el que se produce entre el mencionado art. 2560 CCyC y el citado art. 58 LS- se rige por la regla tradicional según la cual...

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