Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 035859/2008/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPTE Nº 35859/2008/CA1 -CA2 “L.M.A. c/ MAYCAR S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL” – JUZGADO Nº 34.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de queja deducido por la parte actora a fs. 931/933, contra la resolución de fs. 930, que rechazó la inhibición general de bienes y denegó el embargo solicitado, por no hallarse firme y consentida la liquidación practicada. Así, a fs. 935/936, obra la réplica de la accionada.

    Con respecto a la inhibición general de bienes, se señaló que “es una medida de excepción que sólo puede ser declarada por probada carencia, insuficiencia o ausencia de bienes del deudor y ante el fracaso de un embargo”.

    L., al cabo de esta brevísima reseña he de señalar que, en efecto el art. 228 del C.P.C.C.N. establece que “en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante” (destacado, me pertenece).

    De lo expuesto, surge que para que proceda la inhibición general de bienes, es necesario que hubiera fracasado un embargo contra el deudor, y toda otra medida de la cauteralidad, quedando la inhibición como última ratio posible.

    Es decir, que no se ubique bien de especie alguno que permita asegurar el crédito del actor.

    Corresponde en consecuencia, un análisis detenido de las actuaciones y lo requerido por la parte actora.

  2. El accionante señala, haber “formulado el desconocimiento de bienes de las condenadas”. A su vez, considera que se incurrió en una “arbitrariedad manifiesta”, “con la negativa a la traba de inhibición general” (sic).

    Fecha de firma: 12/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19855892#203452433#20180412104800788 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, destaca que con “la liquidación presentada y abonada parcialmente por las condenadas solidarias (GALENO ART Y MAYCAR SA), con escritos cuyos contenidos confirman el consentimiento de la suma de $ 1.427.676,63 adeudados en concepto de capital a la parte actora…”.

    Asimismo, solicita que se “ordene realizar por Secretaría de esa Sala -a más de 2 años de dictada la sentencia de marras-, la liquidación correspondiente”.

    A su vez, reconoce que “a los fines de notificar correctamente y enderezar y resolver los escritos presentados, mi parte plantea este recurso de apelación a los fines de ser definido por el Excelentísimo Tribunal y evitar seguir dilatando el presente proceso, aunque se sabe el tiempo que llevará esta apelación, esperando que todo este revuelto de escritos sea enderezado revocando las interlocutorias indicadas”.

    Por último, entiende que “la parte demandada presentó su liquidación por tanto está firme y consentida”.

    Esta Sala, ha sostenido reiteradamente de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345, la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art.

    105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en sentido análogo, SD Nº

    83.991 del 12.9.2002 en autos “Navata, M.F. c/ Institutos Antártida s/

    despido”; SI Nº 49.251 del 12.2.99 en autos “Rochio, N.C. c/

    SEGBA; SI Nº 49.220 del 10.2.99, en autos “B., G.A. c/

    A.G.P.”; SI Nº 53.442 del 4.7.2002 en autos “O., M.I. c/ Asociación Civil Universidad del Salvador”; SD Nº 83.910 del 16.8.2002, en autos “Castillo, J.C. c/ E.F.A.”, todas del registro de esta Sala).

    En el caso, estamos en presencia de una de las excepciones previstas, por lo que corresponde acceder a la apertura de la instancia, ya que se podrían configurar estas últimas hipótesis pues está en discusión la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se podría encontrar afectado el derecho de propiedad del actor.

  3. Ante todo, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.

    Del estudio de autos, surge que con fecha 21/04/2016, esta S. resolvió condenar en forma solidaria al pago de $ 376.760 a las codemandadas M.S.A., y V.S.A., y condenar a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por el monto de $ 365.774,47 (ello, en atención al pago parcial efectuado por la suma $ 10.985,53). Asimismo, se confirmó la tasa de interés -tasa activa, desde el 02/12/2006- (ver fs. 795/843).

    Seguidamente, a fs. 868, Galeno Aseguradora de Riesgos del Fecha de firma: 12/04/2018Trabajo S.A. practicó liquidación de la sentencia firme con fecha 01/08/2016. La Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19855892#203452433#20180412104800788 Poder Judicial de la Nación misma tomó como capital la suma de $ 376.760, y practicó intereses hasta el día 01/07/2016, indicando que el monto final asciende a $1.427.767,63. A su vez, practicó el prorrateo, y dio en pago el 33% del monto de condena (esto será un tema sobre el que volveré).

    A fs. 874/875, la parte actora impugnó el cálculo, por encontrarse “desactualizado”. Sin embargo, y curiosamente, al practicar la liquidación, el monto al que arribó resultó ser inferior al fijado por la ART ($1.108.594,38).

    A su vez, a fs. 877, manifestó que G.A.S.A. depositó

    incorrectamente y sin fundamento alguno el 33% del monto de condena.

    Solicitó que se librase cheque por el monto dado en pago, el que también lo entiende que se encuentra “firme y consentido” (entrecomillado, me pertenece, dado que el mismo fue apelado, justamente por el propio solicitante, a fs. 874).

    Acto seguido, se libró giro a favor del actor con fecha 12/10/2016.

    Sin embargo, a fs. 883/887, la parte actora manifestó el fallecimiento del trabajador el día 03/11/2012 (destacado, nuevamente me pertenece, y se debe a que amén de denunciar la muerte del trabajador casi 4 años más tarde, lo cierto es que las siguientes actuaciones...

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