Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 084212/2009/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. n° 104.181/2009 “M., M.E.c.P.N. y otros S/ daños y perjuicios” y Expte. N°
84.212/2009 “L., H.M.c.C.S. y otros s/daños y perjuicios” J. 3
Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., M.E.c.P.N. y otros S/ daños y perjuicios” y Expte. N° 84.212/2009 “L.,
H.M.c.C.S. y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. P.B. dijo:
I.-La sentencia de fs. 400/424 y de fs. 307/331 hizo lugar a la demanda condenando a la empresa de transportes demandada. En la causa “M. se eximió de responsabilidad al codemandado N.B. y la condena se hace extensiva a la compañía aseguradora en la medida del seguro. Por su parte en la causa acumulada “L.,
se desistió del codemandado B. y se decretó la inoponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía.-
En las actuaciones n° 84.212/09, expresa agravios la parte actora a fs. 372/372vta.; a fs. 374/377 hace lo propio la empresa aseguradora y por último, a fs. 380/382 se agravia la parte demandada. Los traslados han sido evacuados a fs. 378, y 384/385.-
Con el consentimiento del auto de fs. 388 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
En la causa n° 104/181/09, a fs. 496/514 expresa agravios la parte actora y a fs. 515/518 fundamenta su recurso la parte demandada.- Los respectivos traslados han sido contestados a fs.
520/524, 525/529 y 531/543vta.-
Fecha de firma: 03/05/2019
Alta en sistema: 07/05/2019
Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Con el consentimiento del auto de fs. 545 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II.-Breve reseña del caso R. ambas coactoras que el día 2 de diciembre de 2008
siendo aproximadamente las 18:40 horas, se encontraban como pasajeras a bordo del interno n° 35 de la línea 172 (La Cabaña S.A.)
conducido por el chofer N.B. que circulaba por la calle Granada hacia I.C.. Ambas relatan que iban paradas sujetadas del pasamanos y que ante una frenada brusca, se desplazaron en el interior de la unidad sufriendo diversos golpes que detallan.-
La demandada y la citada en garantía contestan demandan,
reconocen la existencia del hecho y del contrato de transporte.-
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Agravios En la causa “M.” la parte actora se queja por la eximición de responsabilidad al conductor del colectivo, por los rubros indemnizatorios, oponibilidad de la franquicia y tasa de interés dispuesta. A su turno, la demandada se agravia por las partidas otorgadas por incapacidad física y por daño extrapatrimonial.-
En las actuaciones “L., la parte accionante se alza por la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida; la empresa citada en garantá por la inoponibilidad de la franquicia y la parte demandada por las partidas concedidas para compensar la incapacidad física, el daño moral y los gastos.-
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En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”
Fecha de firma: 03/05/2019
Alta en sistema: 07/05/2019
Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
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Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito,
la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.
Dicho esto, la parte demandada y su citada han reconocido la ocurrencia del hecho y la causal de eximición alegada, la culpa de un tercero por el cual no deben responder, ha sido denegada, lo que no ha sido apelado por las accionadas.-
Fecha de firma: 03/05/2019
Alta en sistema: 07/05/2019
Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
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Ahora bien, en primer lugar, cabe entrar a conocer en la apelación interpuesta por la parte actora en la causa “M., en relación a la responsabilidad del conductor del colectivo y a continuación de ello, en las partidas indemnizatorias y el resto de los agravios vertidos en las referidas actuaciones.-
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B).- El magistrado “a quo” resolvió la falta de responsabilidad del conductor del colectivo basado en que no se ha demostrado respecto de aquél, su imprudencia, negligencia o impericia.-
Ahora bien, cabe recordar que, el fallo plenario dictado en autos: “C. de P., I.c.M.R. y otros s/
sumario” de fecha 26 de octubre de 1993, distingue entre la responsabilidad contractual de la empresa de transporte y la extra contractual del conductor, y es evidente que aun así, no debe pasarse por alto que los daños se han causado a un pasajero durante el transporte. El hecho de que en función del fallo plenario citado no pueda hacerse aplicación de la norma que establece la responsabilidad objetiva contractual del transportista (art. 184 del Código de Comercio), no obsta a que la extracontractual del chofer se juzgue por la análoga del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil (conf. C.. S. “F”, abril 18/2007, “Bron, G.c.G., E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 448.769; id.
septiembre 20/2007, “Amarillo, M.D. c/ Domwowsky, F.J. s/ daños y perjuicios” expte. N°64.958/2002).
Más allá de los distintos criterios adoptados respecto del guardián, la S. “I” del fuero, por mayoría también se pronunció por la aplicación del art. 1.113 (C..S. “I”, diciembre 28/1990,
Deich, S.c.L., Lino s/ sumario
; L. 80.397). Con respecto al guardián a que hace mención el artículo citado, la opinión doctrinaria prevaleciente ha considerado que “es la persona que tiene,
de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre Fecha de firma: 03/05/2019
Alta en sistema: 07/05/2019
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12450645#233331193#20190502132048556
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la cosa que ha resultado dañosa
, y se aclara que “para nada interesa en esta materia saber si el guardián de la cosa tiene una situación aprobada por el derecho o no. Pues la figura del guardián ha sido elaborada, no para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados” (L., J.J.; “Tratado del Derecho Civil- Obligaciones”, T. IV-A, pág. 470/471, Lexis-
Nexis, A.P., Bs. As. 2005). De ahí que, la responsabilidad del conductor resulta encuadrable dentro del concepto de guardián de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, se rige por lo dispuesto en la segunda parte de dicho párrafo.
Es por ello que, corresponde acoger los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, hacer extensiva la condena recaída en la causa “M.” contra el codemandado N.B.P..-
VI.- Partidas indemnizatorias VI. A) Incapacidad sobreviniente (física)
Se agravia la parte actora y la demandada por la suma concedida en éste apartado.-
La sentencia de grado ha determinado la suma de $40.000 para compensar la presente partida por daño físico.-
Sentado ello, se ha...
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