Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Mayo de 2019, expediente CIV 014333/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 14333/2015 JUZG. Nº 59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.B.J. C/ FLORES CHRISTIAN

ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

14333/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 478/485, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por B.J.L. y condenó a C.A.F. a abonarle al actor la suma de $819.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la citada en garantía a fs. 505/512 y la parte la parte actora a fs. 514/517.

Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

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La aseguradora se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, y deja pedida su modificación.

Por su parte, el accionante critica los montos fijados por el juez a-quo en los rubros reconocidos, agraviándose asimismo en relación a las partidas cuya procedencia fue desestimada.

A fs. 519 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la citada en garantía, solicitando su desestimación.

A la luz de la presentación efectuada,

considero que no asiste razón al actor por cuanto los agravios de la aseguradora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, lo expuesto en torno a la deserción del recurso formulado será desoído.

En su oportunidad, la citada en garantía contesta las quejas vertidas por el accionante a fs. 521/526, requiriendo sean desestimadas.

II.- Liminarmente y a tenor de lo expuesto por la citada en garantía en su agravio, debo señalar que del fallo apelado no se desprende que el sentenciante haya fijado las partidas asignadas a valores corrientes a la fecha del evento dañoso, refiriéndose Fecha de firma: 28/05/2019

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únicamente que la normativa aplicable sería la vigente al momento del hecho.

Sin perjuicio de ello y a la luz del agravio esbozado, he de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art.

165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia.

de Bs. As., in re “P., M.G. y otros c/Cardozo,

M.B. y otros s/Daños y perjuicios”,11/02/2015, LLO AR/JUR/12189/2015),

sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561;

conf. Z. de G., M., "Actuaciones por daños", H., 2004, págs. 297/300;

C., P.N. y T.R., F.A.,

"Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho C.il. Obligaciones",

t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, págs.

316 y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/03/2010, LLO 70060697).

Ahora bien, es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el Fecha de firma: 28/05/2019

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art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. C.. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”,

20/10/2016, LLO AR/JUR/70714/2016).

En efecto, el régimen indemnizatorio responde a una obligación esencialmente valorativa y no pecuniariamente nominativa.

Respecto a este punto, no cabe discusión alguna, dado que la abrumadora mayoría de la doctrina consultada y la jurisprudencia de nuestro país consideran a la acción de resarcimiento como el ejemplo más significativo y paradigmático de esta clase de obligaciones.

Incluso, este criterio es sostenido desde el primer antecedente jurisprudencial sobre deudas de valor en nuestro medio (Cámara 1° en lo C.il y Comercial de la Plata, S.I.,

D., C.c., L.H.,

15/04/1952, LA LEY 66-659). Calificada así la obligación, destaco que el objeto de la prestación de valor “no está integrado por una determinada suma de dinero, sino por un valor que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de una utilidad o beneficio comprometido por el deudor y que se traduce en numerario a través de una liquidación, sin que la moneda en si misma constituya o integre el objeto de la prestación Fecha de firma: 28/05/2019

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26760073#235554314#20190527122142052

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debida. A diferencia de lo que acontece en las obligaciones de numerario, donde el dinero que constituye su objeto debe ser entregado en pago sin necesidad de liquidación alguna; en las obligaciones de valor, su cumplimiento solo es posible a través de una previa estimación pecuniaria de dicho valor, cuyo monto definitivo debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tenga al momento de la extinción

(Banchio, E.C., Obligaciones de Valor, L., Buenos Aires, 1965, p. 97).

Teniendo en cuenta ello, los valores debidos deben traducirse en dinero al momento de sentenciar (P., R.D.-.V.,

C.G., Instituciones de derecho privado.

Obligaciones, T. I, n° 163, p. 372/375), a los fines de su incolumidad. Actualmente, este criterio se encuentra receptado legislativamente en el art. 772 del Código C.il y Comercial de la Nación (CC.. Com. Fam.

y Cont. Adm. de V.M., in re “A., L. D.

c/N., C.D. y Otro s/Ordinario, 04/07/17, LLO

AR/JUR/46487/2017).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 CCCN (Cám. C.. y Com. de Azul, S.F. de firma: 28/05/2019

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II, in re “Janeiro, C.A.c.,

E.N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”,02/06/2016, LLO AR/JUR/60078/2016).

Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. C.. y Com. de Mar del Plata, S.I., in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”, 06/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).

En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación Fecha de firma: 28/05/2019

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o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida (CNC.., S. “K”, in re “G.P., G

.R. c/Casa Balda S.A.C.A.

I. e

I. s/Daños y perjuicios”, 11/11/13, LLO AR/JUR/94821/2013).

En efecto y en atención al extremo apuntado por la aseguradora, cabe recordar que la ley 23.928 en su art. 7° estableció que, con posterioridad al 1° de abril de 1991, “en ningún caso se admitirá la actualización monetaria (…) cualquiera fuere su causa…”. A su vez, la ley 25.561 aún cuando introdujo importantes modificaciones a la ley de convertibilidad, mantuvo incólume la imposibilidad de aplicar mecanismos de repotenciación de los montos.

De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria. Empero, la circunstancia de que, cuando se trata de...

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