Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2018, expediente CSS 041717/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº41717/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LIZARRAGA, I.L. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por I.L.L. contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social D.R.F. Nº 39630 que desestima el recurso de impugnación administrativa interpuesto contra la resolución D.R.F. Nº 8241/2014 que aplica una sanción de multa por $30.122.00 por infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683( texto ordenado por Decreto Bº 821/98 y sus modificaciones)

El apelante no ha efectuado el depósito previo de las sumas cuestionadas, conforme lo prescripto por la ley 18.820 (art. 15), modificada por las leyes 21.864 (art. 12) y 23.473.Alega imposibilidad de pago y plantea la inconstitucionalidad de tal exigencia.

Acompaña certificación contable La Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Aunque justificó

apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento - Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38; 261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-).

Con lo cual, corresponde eximir del depósito previo exigido por el art 15 de la ley 18.820 y art. 12 de la ley 21.864 sustituido por el art 34 de la ley 23.659 y art 26 inc. b) de la ley 24.463, como requisito para la admisibilidad del recurso deducido, entendiendo por lo tanto que se encuentra habilitada la instancia a los efectos de considerar el recurso interpuesto y por tal, pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

Se agravia la recurrente del cargo que le formula el organismo al presumir que revisten el carácter de empleados de la actora a personas que no tienen vínculo laboral, pues son socios cooperativos no correspondiendo la aplicación del derecho laboral Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #29740228#219323169#20181019085647212 Considera que la resolución que impone la multa se funda en considerar que en el caso concreto ha existido fraude laboral, omitiendo considerar que el contrato de servicios cooperativos es totalmente valido y el cumplimiento de ellos por los socios cooperativos produce todos sus efectos legales hasta tanto no sea declarado nulo por los jueces competentes. Considera que la presunción de la existencia del contrato de trabajo por la sola prestación de servicios( art.23 de la L.C.T.) no puede ser aplicable por haber quedado desvirtuada con la prueba instrumental, solicitud de socio y contrato de servicios cooperativos – solo procedería declaración judicial de fraude laboral, para el caso que pudiera existir. Destaca que ha partido de un grueso error al atribuir como empleados a socios cooperativos de la Cooperativa de Trabajo Sercoop Ltda, quienes prestan sus servicios cooperativos a la empresa en el marco de un contrato de servicios...

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