Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 057578/2011/CA003

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.218 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57578/2011 (Juzg. Nº 57)

AUTOS: “L.H.G.C./ FUNDACION SANIDAD NAVAL ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La Fundación Sanidad Naval Argentina cuestiona el fallo condenatorio por estimarlo no ajustado a derecho, mientras que el accionante persigue la recepción de reclamos dinerarios no reconocidos y su letrado la elevación de los emolumentos regulados.

Los agravios de la entidad condenada resultan insuficientes como para justificar una modificación del pronunciamiento de grado: el trabajador distinguió dos tramos en el negocio jurídico –uno iniciado bajo la égida directa del Estado Nacional desde septiembre de 2.003 hasta septiembre de 2.007, y otro mediante su inserción como subordinado de la Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19846678#232096986#20190903094353260 apelante, esto es de octubre de 2.007 hasta el 11 de abril de 2.011- y la recurrente fue condenada en base al segundo periplo habiendo admitido que L. empezó a prestar servicios el 1º de octubre de 2.007 (ver escrito de réplica, fs. 59) pero tipificando la figura como locación de servicios civiles (ver contrato acompañado a fs. 45/9) y no como relación de trabajo.

Siendo ello así, dado que fue intimada a regularizar el vínculo, bien pudo hacerlo a partir del mes de octubre de 2.007 y no se discute que no lo hizo por lo que la condena impuesta es correcta ya que: a) hubo justa causa para un despido indirecto por negativa expresa de regularización del vínculo (ver instrumental de fs. 51); b) es aplicable el principio de primacía de la realidad porque no se advierten razones para conceptualizar como locación de servicios una prestación personal efectuada bajo condiciones de subordinación jurídica y económica y c) no se discute que juega en beneficio del accionante la presunción del art. 55 de la LCT (ver pericial contable, fs. 307, punto 9º, arts. 386 y 477 CPCC)...

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