Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Noviembre de 2019, expediente FMP 016912/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 05 de noviembre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LIZARRAGA, A.A. y otros c/

Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Civil y Comercial – Varios”, Expediente FMP 16912/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 667 por la Dra. C.R.B., apoderada de la parte actora, contra la resolución de fs. 665/666 que rechazó su pedido de acumulación por conexidad -en este expediente- de los autos “KENNEMANN JORGE MARÍA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA ARGENTINA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, Expte. CCF 7254/2015 en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 9 con asiento en la Capital Federal.

    Para así decidir el juez de grado sostuvo que los accionantes de aquella causa no son los mismos que los de este expediente, de forma tal que no se daría el presupuesto de “identidad de sujetos”, requerimiento que consideró

    indispensable y primordial para hacer lugar a la acumulación de procesos, de conformidad con lo normado en el primer párrafo del art. 188 del C.P.C.C.N..

    Asimismo contempló la implicancia negativa que tendría para los actores de los autos que tramitan en Capital Federal tener que concurrir a esta ciudad a los fines de litigar y hacer valer sus derechos, considerando que, además, aquellos verían vulnerada la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el art. 18 de la C.N..

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27241313#248652073#20191111115551210 Finalmente, y no obstante lo anterior, apuntó que al no contar con las constancias de las actuaciones referidas tampoco era posible comprobar que se encontrara cumplido el inciso cuarto del art. 188 del código de rito.

    Por ello, y en el entendimiento de que no se encontraban cumplidos “prima facie” todos los presupuestos para proceder a la acumulación por conexidad de causas, rechazó el planteo efectuado con fundamento en los arts.

    36, 133, 88 y 188 del C.P.C.C.N..

  2. En su memorial obrante a fs. 669/673vta. la apelante se agravia, en primer lugar, por considerar que la acumulación subjetiva de pretensiones que regula el art. 88 del C.P.C.C.N. -al que se remite el art. 188 para la acumulación de procesos-, establece que lo significativo es la existencia de una pluralidad de sujetos que, como en autos, ejercen sus pretensiones, las cuales nacen de un mismo hecho y tienen una misma causa petendi, contra la misma demandada:

    Armada Argentina. En tal sentido, señala que la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 88 C.P.C.C.N.) es admisible cuando estas son, como en el caso, conexas por la causa, el objeto o por ambos elementos al mismo tiempo.

    Sostiene que tales requisitos se encuentran presentes para proceder a la acumulación de procesos solicitada, por cuanto los actores de ambos procesos iniciados contra la Armada Argentina integran un conjunto de tripulantes del submarino ARA Salta, que navegaron en el mismo durante el conflicto de Malvinas entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de ese mismo año, y pretenden el mismo objeto en ambas causas.

    Sobre la identidad de objeto apunta, en síntesis, las siguientes pretensiones comunes: 1) se les reconozca el carácter de “Veterano de Guerra del Atlántico Sur” –según Decreto PEN Nº 886/2005 y Resolución Nº 4/2001; 2)

    se ordene al Estado Mayor General de la Armada su incorporación en el listado de Veteranos en los términos...

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