Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 077641/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

LIZARAZU, M.L. Y OTRO c/ AGROPECUARIA Y GANADERA

EL EUCALIPTUS SA Y OTROS s/ORDINARIO

(Expte. N°

77641/2014).

J.. 23 S.. 45 14-15-13

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LIZARAZU, M.L. Y OTRO c/

AGROPECUARIA Y GANADERA EL EUCALIPTUS SA Y OTROS

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Miguel F.

Bargalló y Á.O.S.. El D.Á.O.S. no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (R.J.N. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.607/25?

Fecha de firma: 08/11/2019

Alta en sistema: 31/01/2020

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

LIZARAZU, M.L. Y OTRO c/ AGROPECUARIA Y GANADERA EL EUCALIPTUS SA Y OTROS

s/ORDINARIO

(Expte. N° 77641/2014).

El J.H.M., dice:

  1. La sentencia de fs. 607/25 hizo lugar a la demanda deducida por M.L.L. y M.S.L. contra G.A.T. y A.V.P. y, en consecuencia, al declarar resuelto el contrato de compraventa automotor objeto de esta litis, los condenó solidariamente a abonar a las actoras dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente: i. la suma de $200.017 por restitución de lo dado en pago ante la compraventa del automotor y los aranceles abonados para concretar la transferencia; ii.

    $30.000 para cada una de las actoras en concepto de daño moral; iii. la suma que resulte de la liquidación a practicarse en concepto de pérdida de la chance con los alcances que fijó en el considerando 5.3.5 de la sentencia de grado; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.

    Expuso que al momento del pago de la condena, las demandantes deberán restituir el dominio IXI830 en el estado en que se encuentre con toda la documentación que le fuera entregada al realizarse la frustrada operación.

    Por otra parte, desestimó la demanda contra Agropecuaria y Ganadera El Eucaliptus S.A.-en adelante “El Eucaliptus S.A.”-, mas impuso las costas a su cargo con base en que encontrándose el vehículo bajo Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2

    Expte. N° 77641/2014

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    su titularidad registral bien pudieron las actoras considerarse con derecho a litigar como lo hicieron.

    Por último, señaló que si bien las demandantes desistieron de la acción contra J.A.A., en tanto que también fue citado como tercero por “El Eucaliptus S.A.” se determinó su responsabilidad como parte integrante del negocio de la compraventa de autos, imponiéndole las costas a aquél dado su carácter de vencido.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló que conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la ley 22.977 –régimen jurídico del automotor-

    los demandados T., P. y el tercero A. al dedicarse en forma habitual a la compraventa de automotores usados debieron inscribir a su nombre los rodados usados que adquiriesen para la reventa posterior.

    En ese contexto, T. debió inscribir el vehículo que adquirió a “El Eucaliptus S.A.”, dentro de los 10 días contados a partir del 07.08.12 –conforme resultó del boleto de compraventa adjuntado al presente-, lo cual no apareció cumplimentado pues al tiempo que enajenó el rodado a las actoras el 02.10.12 aquel plazo se encontraba vencido y continuaba inscripto bajo la titularidad de “El Eucaliptus S.A.”. Concluyó así que el incumplimiento de esta carga legal resultó determinante Fecha de firma: 08/11/2019

    de la frustración en el perfeccionamiento de la venta del Alta en sistema: 31/01/2020

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

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    rodado que las actoras pretendieron adquirir. Ello así en tanto el 29.10.12 se inscribió en el Registro de la Propiedad Automotor una inhibición general sobre los bienes de “El Eucaliptus S.A.” y las actoras al ingresar el 12.11.12 el formulario 08 ante dicho registro para concretar la transferencia a su nombre no pudieron concretarla.

    Precisó, por otra parte, que si bien sólo se encontraba acreditado el ejercicio habitual de la actividad respecto de P. y no así de T. y de A., tal omisión no podría colocarlos a éstos en mejor posición respecto de los que sí resultaban inscriptos;

    por lo que consideró que todos estos codemandados resultan ante su negligente accionar responsables frente a las actoras. No obstante ello, manifestó que en tanto las demandantes desistieron de la acción contra A. y considerando que su participación en el proceso fue en los términos del CPr., 94, la condena que se disponga no podrá recaer sobre aquél.

    En lo que respecta a la demanda contra “El Eucaliptus S.A.”, sostuvo que si bien continúa siendo el titular registral del rodado; en tanto tercero ajeno a la relación jurídica en la cual se vincularon las actoras y los restantes codemandados, no corresponde atribuirle responsabilidad al respecto en relación de los hechos sub lite.

    Fecha de firma: 08/11/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

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    (Expte. N° 77641/2014).

    En cuanto a la forma en que se hará

    efectiva la condena, señaló que en atención al tiempo transcurrido desde que se celebró el contrato de compraventa el 02.10.12 y al plazo que demandará realizar los trámites necesarios para que se concrete la transferencia del bien a nombre de las actoras en tanto la traba de las medidas cautelares fueron efectivizadas ante un juzgado de R., provincia de Santa Fe;

    razones de celeridad y economía procesal aconsejan desatender la condena a hacer y atender a la pretensión subsidiaria de que se declare resuelto el contrato. En ese contexto, en tanto que la disolución del vínculo produce efectos retroactivos, ordenó a restituir a las actoras la suma de $192.000 recibidas en concepto de pago del precio con más sus respectivos intereses a la tasa activa Banco Nación sin capitalizar desde el 15.11.13 –

    conforme intimación cursada bajo carta documento- hasta el efectivo pago; en tanto que una vez recibidas tales sumas las demandantes deberán entregar el automotor dominio IXI 830 en el estado en que se encuentre junto con su respectiva documentación.

    En cuanto a los daños reclamados hizo lugar a la demanda por las sumas de: i. $6.517 por aranceles abonados para inscribir la transferencia, ii.

    $30.000 para cada demandante en concepto de daño moral,

    Fecha de firma: 08/11/2019

    valuados a la fecha del presente, iii. la suma de $800

    Alta en sistema: 31/01/2020

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    pesos por mes desde el 15.11.13 hasta el efectivo pago con el límite de lo pretendido por tal concepto de $50.000 por pérdida de la chance y iv. gastos por $1.500.

    Por otra parte, desestimó lo reclamado por devolución de seña, pago de patentes, valor actualizado del rodado, y daño punitivo.

  2. Apelaron ambas partes. Las actoras expresaron agravios a fs. 694/704, contestados por “El Eucaliptus S.A.”, a fs. 718/26. De su lado, J.A. fundó su recurso a fs. 707/12 contestados por las actoras a fs. 728/31 y por “El Eucaliptus S.A.” a fs. 733/43. Por último, G.A.T. expresó agravios a fs.

    713/15, contestados por las demanantes a fs. 728//31 y por “El Eucalipus S.A.”, a fs. 744/49. El recurso del codemandado, Antonio

  3. P. fue declarado desierto a fs. 750.

    Las demandantes se agravian en tanto no se condenó a “El Eucaliptus S.A.”. Sostienen que esta parte luego de hacer la entrega del vehículo no les exigió a los compradores efectuar la inscripción prevista en el art. 9 del Dc. 6582/58, lo cual demuestra la falta de diligencia en el obrar de la primera. Por otra parte,

    cuestionan el hecho de que no se admitiera su pretensión principal, esto es, que se condene a inscribir en el registro el automotor de referencia y, en su caso, no cumplimentado ello, concluir la causa Fecha de firma: 08/11/2019

    en una reparación Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 6

    Expte. N° 77641/2014

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    s/ORDINARIO

    (Expte. N° 77641/2014).

    pecuniaria. Se agravia por lo demás, por la exigüidad del valor de la condena, en tanto se estaría condenando a recibir un vehículo de menor valor del que posee así como también respecto del daño moral al cual tampoco se le aditaron intereses y del rubro privación de uso del rodado. Por último, cuestionan el rechazo del daño punitivo, el rubro pretendido en concepto de devolución de seña y que se desestimara el rubro de pago de las patentes.

    J.A. sostiene que en tanto la actora desistió de la demanda contra su parte, ello demuestra que no tuvo intervención en la operación de compraventa del automóvil. Agrega además que citado también como tercero por “El Eucaliptus...

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