Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2021, expediente FBB 014011/2019

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14011/2019/CA1 –S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 14011/2019/CA1, caratulado: “LIZAMA, Moisés

c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 132, contra la sentencia de fs. 128/131; y CONSIDERANDO:

1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la demanda interpuesta

por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. c) y

cctes. de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y

27.430) y ordenó a la AFIP que, hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el

punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el

haber previsional del actor.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas

retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo

pago e impuso las costas por su orden.

2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso

recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa

imposición de costas a la parte actora (v. fs. 134/145).

En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho

que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado

pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y

no de condena.

Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso

imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo

  1. de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma

ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de

aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó

que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo

tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,

superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el

artículo 125 de la Ley N° 24.241.

Fecha de firma: 01/06/2021

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14011/2019/CA1 –S.I.–.S.. 1

Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable

ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente

G.

de la CSJN a un caso que es distinto.

Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del

accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

siquiera invocado por parte del accionante.

Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

USO OFICIAL

ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la

que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se

tratan de precedentes análogos.

Concluyó así que no existen en el caso las condiciones que

permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a

la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su

postura.

Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya

ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente

acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya

constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.

En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la

comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,

el agente de retención del caso.

Fecha de firma: 01/06/2021

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14011/2019/CA1 –S.I.–.S.. 1

3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó a fs.

147/148.

4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios

invocados por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este

Tribunal, se vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción

del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones,

retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo

personal).

Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la

situación particular invocada y probada por el actor, y por tal motivo deba asignársele

consecuencias disímiles.

USO OFICIAL

Cabe aclarar que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo

texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el

mencionado gravamen sobre los haberes previsionales no se encuentra previsto en el

art. 79 inc. “c”, sino en el art. 82 inc. “c”, cuestión que necesariamente debe ser

aclarada para evitar cualquier tipo de confusión al respecto.

5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del

recurso, habrá de señalarse, en primer lugar, que asiste razón al juez de grado en

cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que

sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

disidencia) comenzó analizando...

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