Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2021, expediente FBB 014011/2019
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14011/2019/CA1 –S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 14011/2019/CA1, caratulado: “LIZAMA, Moisés
c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 132, contra la sentencia de fs. 128/131; y CONSIDERANDO:
1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la demanda interpuesta
por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 79 inc. c) y
cctes. de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y
27.430) y ordenó a la AFIP que, hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el
punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el
haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago e impuso las costas por su orden.
2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa
imposición de costas a la parte actora (v. fs. 134/145).
En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho
que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena.
Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso
imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo
-
de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma
ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de
aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó
que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo
tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,
superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el
artículo 125 de la Ley N° 24.241.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y.
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14011/2019/CA1 –S.I.–.S.. 1
Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable
ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente
G.
de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del
accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
USO OFICIAL
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos.
Concluyó así que no existen en el caso las condiciones que
permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a
la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su
postura.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente
acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya
constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.
En último lugar, requirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso.
Fecha de firma: 01/06/2021
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y.
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14011/2019/CA1 –S.I.–.S.. 1
3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó a fs.
147/148.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este
Tribunal, se vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción
del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo
personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la
situación particular invocada y probada por el actor, y por tal motivo deba asignársele
consecuencias disímiles.
USO OFICIAL
Cabe aclarar que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo
texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el
mencionado gravamen sobre los haberes previsionales no se encuentra previsto en el
art. 79 inc. “c”, sino en el art. 82 inc. “c”, cuestión que necesariamente debe ser
aclarada para evitar cualquier tipo de confusión al respecto.
5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso, habrá de señalarse, en primer lugar, que asiste razón al juez de grado en
cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que
sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba