Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Noviembre de 2018, expediente COM 002007/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LIZAGA G.O. CONTRA GILERA MOTORS ARGENTINA SA Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara 2007/2013; J.. 1 S.. 1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N°17, N°18, N°16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Por los motivos que surgen de fs. 528 se solicitó la integración de esta S., y en virtud de lo decidido en fs. 531, resultó sorteada a tal fin la USO OFICIAL Vocalía del doctor E.R.M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 471/479?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. G.O.L. (en adelante, “L.”) inició demanda contra G. Motors Argentina S.A. (en adelante, “G.”) y A. Sur S.A. (en adelante, “A.”) y reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del evento dañoso que sufrió y que estimó en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

    Aludió inicialmente a su legitimación para demandar y a su carácter de consumidor. Relató que el 26.2.2011 compró un cuatriciclo marca G. en la concesionaria A. y que lo retiró a los dos días. Explicó que el 29.4.2012, mientras circulaba con el rodado por la playa camino al Faro Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23134172#222103089#20181123131612597 Poder Judicial de la Nación Querandí (Mar de las Pampas, Provincia de Buenos Aires), se cortó de improviso el palier y salió disparada la rueda trasera derecha. Como consecuencia, el cuatriciclo perdió el equilibrio.

    Señaló que la referida falla evidentemente es un vicio de fabricación e intimó, en consecuencia, al cambio de la unidad dañada (art. 10 ley 24240, en adelante “LDC”). En esa oportunidad, hizo reserva de iniciar las acciones legales y una denuncia en Defensa del Consumidor. Aclaró que resguardó la posibilidad de demandar a A. en los términos de los arts. 13 y 40 LDC.

    1. respondió a esa misiva, le indicó que debía hacer uso del sistema de garantías previsto para la compraventa y desconoció la falla.

    El accionante resaltó que no optó por el sistema de garantías porque había caducado por el paso del tiempo y, además, porque el desperfecto USO OFICIAL reflejaba un problema de fabricación. Adujo que por esa razón procuró el cambio de la unidad dañada por otro modelo.

    Fundó los alcances de su reclamo y del daño punitivo requerido.

    Practicó liquidación de la indemnización solicitada.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. En fs. 118/135 A. opuso excepción de incompetencia y, en subsidio, contestó demanda.

    Interpuso, en primer término, la incompetencia del magistrado designado para este reclamo, pues indicó que correspondió que se diera intervención a la justicia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Ello así pues, según explicó, el accionante compró la unidad en la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires y porque las demandadas tienen domicilio en esa misma provincia. Dicha excepción fue rechazada en la providencia agregada en fs. 257/259.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23134172#222103089#20181123131612597 Poder Judicial de la Nación De seguido, contestó demanda. Desconoció toda la documentación acompañada por el accionante y formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio.

    Cuestionó que el demandante reclamara por los vicios redhibitorios de un vehículo adquirido un año antes y al que nunca le hicieron los controles y services recomendados por el manual de usuario.

    Reconoció la celebración de la compraventa y aludió al asesoramiento que se brinda al titular al momento de celebrar la operación.

    Aclaró que en ese momento se entregó al adquirente el manual del usuario del motovehículo. Expuso que la garantía de fábrica tiene una duración determinada, que se extiende según la cantidad de kilómetros recorridos o el tiempo transcurrido desde la compra.

    Mencionó que el accionante jamás realizó un service de la unidad, a pesar de que G. tiene más de 300 concesionarios destinados a ese fin.

    Añadió que el 26 de febrero de 2012 prescribió la garantía de fábrica referida.

    Con relación al accidente aludido por el reclamante, manifestó que no está demostrada su existencia ni tampoco las lesiones que dijo haber padecido. Además, explicó que por las características del lugar donde se habría producido el suceso, el motovehículo sólo podía ser conducido por una persona con mucha experiencia y que transportara a otro pasajero.

    Dijo que no se verificaron los requisitos para la configuración de los vicios redhibitorios reclamados. Así pues –continuó- la rotura de un palier es algo muy obvio.

    Negó que pudiera imputársele el daño reclamado y la constitución en mora.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23134172#222103089#20181123131612597 Poder Judicial de la Nación Destacó que se verificó un supuesto de pluspetición, pues los montos pretendidos por el demandante son excesivos y sin justificación.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    Se opuso al modo de formular los puntos de pericia mecánica ofrecidos por su adversario.

  3. En fs. 164/169 G. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó puntillosamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Manifestó que la demanda se sustenta únicamente en el relato del demandante. Aclaró que la zona inhóspita donde habría ocurrido el accidente, sólo es apta para la circulación de los vehículos especializados para la modalidad de travesía “off road”.

    USO OFICIAL Objetó que el Sr. L. no acompañara ninguna foto del accidente, de sus lesiones o heridas. Desconoció, en esos términos, los dichos del actor.

    Relató que luego de haber recibido la denuncia de lo sucedido y para poder determinar la verosimilitud de los hechos, solicitó al demandante la inspección de la unidad y revisión de la misma. Mas no pudo realizarla.

    Negó la verosimilitud del sustento fáctico de la acción y destacó que el actor nunca le hizo mantenimiento al vehículo. Aludió a la importancia de este control, sobre todo para utilizarlo en un ambiente corrosivo, como es la playa.

    Además, destacó que la unidad no estaba preparada para mayores exigencias y que el reclamo indemnizatorio del accionante está huérfano de prueba.

    Ofreció prueba y se opuso al libramiento del oficio al INTI solicitado por el demandante, pues negó que este organismo hubiera inspeccionado la unidad oportunamente.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23134172#222103089#20181123131612597 Poder Judicial de la Nación

    1. La sentencia de primera instancia.

      En fs. 471/79 el juez a quo dictó sentencia. Admitió parcialmente la demanda y condenó a G. a entregar a L. un rodado de idénticas características al siniestrado. Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).

      Desestimó, por otro lado, la acción instaurada contra A. y distribuyó las costas en el orden causado, pues valoró que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar.

      Para decidir en el sentido que lo hizo, liminarmente meritó que no hay duda que las partes se vincularon mediante el contrato de compraventa del automotor indicado en la demanda. Además, no se controvirtió la falla invocada por el demandante, que consistió en la rotura del palier. Consideró, USO OFICIAL en esos términos, que restaba dirimir si había acaecido el accidente que L. dijo haber sufrido y qué daños de él derivaban.

      Aludió al sistema de responsabilidad objetiva previsto por la LDC y consideró que si bien el peticionante no acreditó la existencia del accidente, no resultó razonable concluir –en los términos postulados por G.- que hubiera dañado intencionalmente su vehículo con el propósito de iniciar una acción indemnizatoria cuyo éxito era incierto.

      Refirió a los principios aplicables en materia probatoria y analizó las conclusiones que surgen del peritaje mecánico. Dijo que estas tenían suficiente eficacia probatoria pues se fundaron en principios técnicos inobjetables y, además, en el expediente no hay otras pruebas de parejo tenor que las desvirtúen.

      En ese sentido, valoró las declaraciones testimoniales producidas y estimó que fue acreditado que los inconvenientes aludidos por el actor se Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23134172#222103089#20181123131612597 Poder Judicial de la Nación originaron en vicios ocultos no detectables para la concesionaria y solamente imputables al fabricante.

      Así, concluyó que se había demostrado la responsabilidad del fabricante y la inexistencia de responsabilidad de la concesionaria, quien acreditó que la causa del daño le resultó ajena. Destacó que...

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