Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 042739/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 42739/2012

AUTOS: L.P.M. c/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo normado por el art. 99 de la L.O., el Juez o la Cámara podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas, y se advierte, que se ha incurrido en un error involuntario al omitir expedirse acerca del planteo deducido por la parte actora relativo a la pretensión de calcular los intereses de acuerdo al art. 770 inc. b)

del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a que sostiene que permite la capitalización de intereses en supuestos en que la obligación se demande judicialmente.

La pretensión actoral no será receptada favorablemente. Ello así porque como se ha sostenido doctrinariamente, el anatocismo o capitalización de intereses, se encuentra prohibido por la ley ya desde las épocas del derecho romano, prohibición que también quedó sentada tanto en el art. 623 del Código de V. como en el actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando se indica, en ambas normas, que “no se deben intereses de los intereses”.

El art. 623 del anterior Código preveía excepciones a dicha prohibición en tanto disponía que “no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo…”.

La actual normativa, plasmada en el art. 770

del CCCN mantiene ambas excepciones (aunque con algunas diferencias) en la redacción de los incisos a) y c) más incorpora como inciso b) un nuevo supuesto de excepción cuando prevé que no se deben intereses de los intereses, excepto que “la obligación se Fecha de firma: 26/05/2021

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