Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2022, expediente CAF 021716/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

21716/2021 LIXIS SA (TF 33249352-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 22 de febrero de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 31/05/2021 (v. IF-2021-48634299-APN-DTD#JGM),

concedido el 04/06/2021 (v. PV-2021-50276942-APN-VOCXIX#TFN)

contra la sentencia dictada el 18/05/2021 (v. INLEG-2021-44039723-

APNVOCXIX#TFN) cuyo traslado corrido en PV-2021-50276942-

APN-VOCXIX#TFN, fue contestado por el Fisco Nacional el 14/06/2021 (v. IF-2021-53236649-APN-DTD#JGM); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 18 de mayo de 2021, el Tribunal Fiscal de la Nación -por mayoría- rechazó el amparo por mora interpuesto en los términos del art. 1160 del CA, con el objeto de hacer cesar la demora en la tramitación de la Actuación SIGEA N° 19144 -

    14219–2019, iniciada el 24/10/2019, en la que la firma LIXIS SA

    solicitó la repetición de los derechos de exportación abonados (cfme.

    resolución 793/2018), en ocasión de documentar el permiso de embarque 18073EC01036188 B.

    En sustento de la decisión mayoritaria, luego de recordar los recaudos de procedencia del amparo por mora aduanero y de resumir las normas que suspendieron los plazos a raíz de la pandemia a raíz de la enfermedad causada por el virus del CONVID-19, el tribunal no advirtió que, al momento de resolver, haya quedado configurada una demora en el trámite que resulte totalmente atribuible al servicio aduanero.

    En este sentido, precisó que “si bien es cierto que los únicos movimientos de la Actuación N° 19144 - 14219 - 2019 desde su inicio (el 24/10/2019) fueron la recepción (el 26/11/2019) y la remisión del expte. para su tramitación (11/03/2021 - cuyo destinatario resulta ilegible) con posterioridad a la solicitud del pronto despacho (01/02/2021), no es menos cierto que, los días hábiles transcurridos Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    desde la presentación de la solicitud de devolución de tributos hasta la fecha de interposición del presente recurso (16/04/2021), teniendo además en consideración el procedimiento de que se trata, no resultan ser suficientes para el dictado de una resolución definitiva respecto de la procedencia de la repetición.”

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

  2. Que la parte actora, en sustento de su recurso,

    refiere que inició el amparo por mora al año y medio de haber solicitado la repetición de los derechos de exportación, cuando ya se había configurado una demora excesiva en su tramitación.

    Señala que la Aduana incumplió ampliamente los plazos establecidos en las normas que rigen ese tipo de procedimiento,

    afectando los principios administrativos de sencillez, celeridad y economía procesal, y los principios Constitucionales de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional), de legalidad (art. 19 CN) y del derecho de propiedad (art. 17 CN).

    En particular, critica el argumento incluido en la sentencia referido a que con posterioridad a la presentación del pronto despacho las actuaciones tuvieron movimiento. Al respecto, pone de relieve que “ese supuesto movimiento de fecha 11/03/2021, no puede ser bajo ningún aspecto considerado un acto impulsorio”, ya que “la designación de ‘sumariante’ en una repetición no está siquiera prevista dentro del proceso que establece Resolución General 2365/07”, que reglamenta el procedimiento. Agregó que el estampado de un sello (mediante el que habría sido designado el sumariante), no puede ser computado como acto impulsorio. Insiste en que luego de 1 año y 6

    meses de iniciado el expediente, la División Sumarial y Repetición lo único que hizo fue estampar un sello.

    Manifiesta que se encuentran reunidas las condiciones para admitir el amparo previsto en el art. 1160 del CA, tal como lo ponderó el voto en disidencia en el tribunal de origen, y que la demora en dictar la resolución correspondiente le causa un perjuicio Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    21716/2021 LIXIS SA (TF 33249352-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    grave a su parte, desde que se le impide recuperar los derechos de exportación abonados indebidamente.

    Alega que de las propias actuaciones surge la demora excesiva y el vencimiento de los plazos legales establecidos expresamente para la tramitación del procedimiento de repetición (arts.

    1068 y ss. del Código Aduanero y supletoriamente por la LNPA, la Resolución ANA 2846/94, 3428/96, Instrucción General DGA 8/05 y Dto.1883/91), los cuales son perentorios (conf. art. 1006 CA e Instrucción General DGA 32/01).

    Indica que habitualmente la aduana demora seis meses desde que se solicita una repetición en resolverla y que en este caso ese lapso ha sido duplicado de manera injustificada desde que “se trata de una cuestión de puro derecho con...

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