Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 009367/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nro. 9367/2022 - LIXIS SA (TF 33207361-A) C/ DGA S/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 03 de junio de 2022.- MBR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 28 de junio de 2021, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió -por unanimidad- hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la firma LIXIS SA en el marco del expediente administrativo nro. EX-2021-33207361- -APN-

    SGASAD#TFN, ordenándole a la DGA -una vez firme dicha sentencia-

    que en el plazo allí fijado resuelva el pedido de devolución de tributos planteado por la actora, con costas al Fisco Nacional.

    Para así decidir, en primer término, relató la pretensión actoral y las consideraciones vertidas por la demandada al acompañar a estos actuados el informe de ley. Ello así, citó lo prescripto por el artículo 1160

    del Código Aduanero y destacó que deberían configurarse, como requisitos necesarios para la procedencia de pretensiones como la presente, un perjuicio para la actora vinculado a una “demora excesiva”

    del servicio aduanero en la tramitación de una petición.

    En cuanto aquí interesa, puso de resalto que dicho extremo fue cumplido por la amparista con la prueba oportunamente acompañada (RE-2021-33207273-APNSGASAD#TFN).

    Señaló que la actora solicitó con fecha 1-2-2021 el pronto despacho del procedimiento de repetición y que habiéndose vencido dicho plazo restaba expedirse sobre si se había producido la demora excesiva prevista por la norma citada ut supra.

    En tal sentido, destacó el lapso prolongado -sin ningún tipo de movimiento- comprendido desde la fecha de ingreso a la División Sumarial y Repeticiones esto es 31-10-2019 hasta el 11-3-2021 fecha en que se giran las actuaciones al “instructor”.

    A lo que añadió que a la fecha de interposición del amparo (16-4-

    2021) se encontraba sin proveer la solicitud de devolución y el pedido de pronto despacho del 1-2-2021.

    Luego de señalar el tiempo transcurrido -considerando la feria ordinaria y extraordinaria- sin que haya dictado ningún acto útil y que el pronto despacho había motivado la designación de un abogado instructor,

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tuvo por configurada la demora prevista en el art. 1160 del CA, toda vez que se trata de un procedimiento reglado, con plazos establecidos.

    A lo que agregó el consiguiente perjuicio que la demora acarreaba a la firma amparista, por el estado de incertidumbre que generaba un tiempo irrazonable para la decisión administrativa.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 3 de agosto de 2021 apeló

    la parte demandada, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyos fundamentos fueron contestados el 20 de agosto de 2021 por la actora (pág. 164/177 del archivo en formato PDF de las actuaciones administrativas). Se agravió respecto del fondo de la cuestión decidida y la imposición de las costas.

    En primer término, reseñó los antecedentes fácticos de la cuestión controvertida y la decisión del Tribunal Fiscal.

    En el apartado segundo de su escrito recursivo el Fisco Nacional expresa agravios, alegó que no ha quedado configurada la demora excesiva del art. 1160 del CA.

    En ese entendimiento recordó que el artículo citado requiere como requisito de procedencia sustancial del amparo, además de un “perjuicio”

    para la actora causado por la demora del servicio aduanero y que aquella sea excesiva.

    Alegó que el 31/10/2019 la División Sumaria y R. recibió

    las actuaciones administrativas referidas al reclamo actoral.

    Asimismo, agregó que en el mes de enero de 2020 -como sucede todos los años- se dispuso la feria administrativa para toda la administración pública y también para la justicia.

    Para intentar justificar la demora, manifestó que luego de concluir la feria, semanas mas tarde se decretaba el Aislamiento Social,

    Preventivo y Obligatorio (ASPO) a raíz de la pandemia coronavirus (COVID-19), y que dicho contexto excepcional de público conocimiento no podía soslayarse.

    Destacó que no hubo concurrencia de personal en las oficinas públicas...

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