LIVIQUEO ERICES MARIA ANGELICA c/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 018216/2012/CA001
Fecha03 Diciembre 2019
Número de registro247025619

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.216/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54868 CAUSA Nº 18216/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 78 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “LIVIQUEO ERICES, M.A. c/ AMX ARGENTINA S.A. y otro s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que acogió parcialmente la demanda incoada, viene apelado por la accionante mediante el recurso glosado a fs. 799/813, que mereciera réplica de las contrarias a fs. 826/830 y fs. 831/836.

    Por su parte, las demandadas AMX ARGENTINA S.A. y SESA INTERNACIONAL S.A. apelan el decisorio de grado a fs. 815/820 y fs. 821/824, recibiendo sus respectivas réplicas por parte de la actora a fs. 838/839 y fs. 840/842.

    Asimismo, las demandadas AMX ARGENTINA S.A. y SESA INTERNACIONAL S.A. critican los estipendios fijados a la totalidad de los intervinientes en la causa por considerarlos elevados, mientras que sus representaciones letradas apelan los propios por bajos (fs.818vta./819 y fs. 823vta.).

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. Se agravia en primer lugar la codemandada SESA INTERNACIONAL S.A.

    por cuanto sostiene que no procedería la condena solidaria en los términos del art. 29 de la LCT tal como fue decidido en grado, toda vez que habría quedado acreditado en el expediente que la actora habría sido contratada por la apelante, empresa de servicios eventuales debidamente constituida conforme ley, para cubrir exigencias eventuales de la codemandada AMX, por lo que sostiene que las condiciones laborales de la actora se encontrarían dentro del marco de la legalidad sin ninguna irregularidad y que fue registrada correctamente en cuanto a la categoría que revestía y el salario que percibía.

    Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, el presente agravio no tendrá andamiento favorable, toda vez que no advierto que logre rebatir mediante su extensa exposición los fundamentos esgrimidos por el sentenciante en el decisorio atacado.

    En este sentido, concuerdo con el Sr. Juez a quo en que no ha sido acreditada la eventualidad de la contratación, toda vez que, en primer lugar, se encuentra admitido y acreditado en autos que el trabajo realizado por la actora era para beneficio de AMX ARGENTINA S.A., y en segundo lugar, la extensión de la relación laboral entre las partes impide otorgarle a las circunstancias a las que obedeció la contratación el carácter de extraordinarias.

    Asimismo, tal como surge de la declaración brindada por el testigo Correa (fs.

    319/320), quien fuera coordinador de ventas de AMX y tenía a su cargo a la actora entre otros tantos trabajadores, la empresa Fecha de firma: 03/12/2019 aquí demandada le encomendó formar un grupo de Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20640652#247025619#20191203110717183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.216/2012 vendedores para su equipo, por lo que entrevistó a la actora entre otros postulantes y la tomó

    como vendedora con la autorización de su gerente. Luego, la Sra. L.E. fue derivada a “SESA” para firmar su contrato de trabajo y una vez que firmó, la mencionada empresa le dio su código “dealer”, con lo cual quedó habilitada para poder realizar las ventas.

    Al ser preguntado cómo le consta la circunstancia que describe, el deponente refirió que este es el procedimiento que utiliza AMX para contratar a todos los vendedores y coordinadores que toma para el sector de ventas y que incluso él mismo tuvo que pasar por un proceso similar en el momento en que ingresó a trabajar para AMX en el año 2002.

    Finalmente, teniendo en cuenta que la venta de equipos telefónicos atañe directamente al efectivo cumplimiento del fin perseguido por la demandada AMX, cabe concluir, como tiene dicho esta sala en numerosos precedentes análogos, que la contratación de la actora como vendedora de teléfonos celulares respondió a exigencias ordinarias y permanentes de ésta, quien utilizando la mano de obra suministrada por la intermediaria configuró un verdadero fraude laboral en perjuicio de la actora. Se trata así de un típico caso de intermediación en el que el art. 29 de la LCT señala claramente que dichos trabajadores serán considerados empleados directos de quién utilizó sus servicios.

    En función de las consideraciones fácticas y jurídicas hasta aquí señaladas, propongo confirmar lo actuado en origen, incluso en lo que hace a la condena de la accionada AMX Argentina S.A., a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo, pues las circunstancias probadas en autos revelan que fue su verdadera empleadora, y por consiguiente, era la obligada a la confección y entrega de los instrumentos a los que hace referencia el art. 80 LCT teniendo en cuenta las reales pautas en las que se desarrolló la relación laboral.

    Con lo expuesto, se advierte evacuada la crítica de la accionada sobre el tópico.

  3. Sentado lo expuesto, cabe referirme a los cuestionamientos efectuados por la actora respecto de las diferencias salariales que han sido rechazadas en grado.

    En este sentido, se agravia la accionante por el rechazo de las diferencias salariales denunciadas por el pago de un sueldo inferior al que percibirían los vendedores que se encontrarían registrados directamente por la demandada AMX.

    En primer lugar, cabe decir que es cierto que la accionante denunció en su libelo inicial que AMX ARGENTINA S.A. habría tenido vendedores que cumplían las mismas funciones que ella, pero registrados sin la intermediación de SESA INTERNACIONAL S.A., y que los mismos percibirían un salario un 100% mayor, por lo que, teniendo en cuenta que la real empleadora de la Sra. L.E. fue AMX ARGENTINA S.A. solicitó que le sean abonadas dichas diferencias.

    Esta circunstancia fue negada por la accionada y advierto que la apelante no logró acreditar mediante ninguna prueba producida en autos que la accionada hubiera Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20640652#247025619#20191203110717183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.216/2012 empleado a otros vendedores sin la intermediación de SESA INTERNACIONAL S.A., conforme la carga que le incumbía (art. 377 CPCCN).

    Por el contrario, de los dichos del testigo Correa (fs. 319/320), propuesto por la misma actora, surge claramente que la metodología utilizada por AMX para contratar vendedores consistía en la intermediación de SESA INTERNACIONAL S.A., mientras que los restantes testigos (Pañuela y G.) ni siquiera hicieron mención a la circunstancia denunciada por la actora al respecto.

    Amén de lo explicado precedentemente, el reclamante no cumplió de manera acabada con lo dispuesto en el art. 65 de la L.O. porque simplemente denunció una diferencia del 100% entre su salario y el de los supuestos empleados directos de la demandada, sin aportar ninguna prueba que de sustento a dichas afirmaciones. En este sentido, la inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma correspondiente a un concepto determinado, carece de sentido y resulta antojadiza si no tienen sustento en un relato circunstanciado y detallado de todos los antecedentes fácticos.

    En este aspecto considero oportuno recordar que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial.

    Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende.

    En consecuencia, más allá del esfuerzo argumental desplegado en su extenso agravio, no existe en la causa elemento alguno que permita apartarme de lo resuelto en origen y las argumentaciones esgrimidas en la presentación en examen tampoco resultan idóneas a los fines pretendidos.

    En atención a todo lo expuesto, propicio confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

  4. Igual suerte correrá el agravio vertido respecto de la falta de pago de los días feriados.

    En este sentido cabe decir que, si bien la demandante mencionó en su relato inicial cuales fueron los días feriados durante el periodo en el cual prestó servicios en favor de la accionada, lo cierto es que no especifica, tanto en la demanda como en el libelo recursivo en tratamiento, cuáles de ellos fueron días sábados y domingos, y tampoco propone ante esta Alzada cálculo matemático alguno a fin de clarificar la medida de su interés, cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20640652#247025619#20191203110717183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.216/2012 De este modo el agravio es inidóneo para el fin que persigue por lo que propongo desestimar el recurso intentado al...

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