Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Octubre de 2021, expediente COM 028250/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

28250 / 2019 LIVE SHOWS S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

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Juzg.1 Sec. 1 13-14-15

Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.-

Y VISTOS:

1) Apeló en subsidio la locadora del inmueble de la calle V. 1228/30 de CABA la resolución dictada el 09/02/21, mediante la cual el magistrado de grado denegó su pretensión orientada a que se intime a la concursada al pago de los cánones adeudados y se manifieste expresamente respecto de la “renovación” prevista en la cláusula 21 del contrato de locación; disponiendo que la deuda reclamada “deberá ser tratada en la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ”.

El recurso se encuentra fundado y respondidos los agravios por la sindicatura y la concursada.

2) La apelante sustentó su recurso -en lo sustancial- en que se trata de un contrato “continuado”

en los términos del art. 20 de la LCQ y que en función de ello su parte puede exigir el pago de los cánones devengados con posterioridad al concurso con la preferencia que le otorga la ley.

Fecha de firma: 26/10/2021

Alta en sistema: 09/11/2021

Expte. N° 28250 / 2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Pág. 1

Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

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Establece el art. 20 de la LCQ -en la parte que interesa referir aquí- que las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art. 240.

La regla transcripta aprehende una situación muy concreta. Si el juez concedió la autorización para continuar el contrato conforme lo decidido por el deudor, dando lugar a que,

consecuentemente, el contratante in bonis cumpla con la prestación a su cargo, y posteriormente el concursado deja de cumplir la prestación que le es propia, para el caso de que el concurso preventivo derive en quiebra posterior, la ley acuerda al crédito del contratante in bonis la preferencia de los gastos de conservación y justicia (LCQ: art. 240), en el entendimiento de que su prestación ha sido en beneficio del concurso (conf.

H.P.D.; “Tratado Exegético de Derecho Concursal”

tomo I, pág. Editorial Abaco, 2000).

En ese marco, la pretensión de la apelante fue bien desestimada.

En primer lugar, la concursada no solicitó la continuación...

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