Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Mayo de 2020, expediente CCF 007817/2016/CA006

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 7817/2016 -S.

  1. "LIU QING s/ SOLICITUD

DE CARTA DE CIUDADANÍA”

Juzgado n° 5

Secretaría n° 9

Buenos Aires, 27 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 488/494vta., contra la resolución de fs. 487, mantenida a fs. 495; y CONSIDERANDO:

Voto de los Jueces A.S.G. y F.A.U.:

  1. A fs. 486 el letrado apoderado del Sr. L.Q. solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria a los fin de continuar con el trámite de solicitud de ciudadanía argentina -tratamiento del recurso de apelación, ver fs. 470/486-.

    El Sr. Juez de primera instancia denegó el pedido por considerar que no se habían acreditado circunstancias concretas que justificaran acceder a la habilitación excepcional que la situación de emergencia plantea. En ese sentido, destacó que no se había aportado ningún elemento que permitiese vislumbrar la urgencia actual de la petición, ni que no pueda aguardarse la normalización de la actividad judicial (cfr. fs. 487).

    Contra esta decisión, el solicitante interpuso a fs.

    488/494vta. recurso de revocatoria con apelación en subsidio,

    desestimado el primero de ellos se concedió el segundo a fs. 495

    (último párrafo).

    Aduce –sustancialmente- que corresponde que se habilite la feria judicial extraordinaria en atención a lo dispuesto por la Acordada n° 14/2020 (C.S.J.N.).

    Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: G.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Para resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde precisar, que la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada sólo para asuntos que no admiten demora –art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional- y,

    por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4362/14 del 30/1/15, N° 3373/16 del 13/1/17, N° 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7/19, entre muchas otras).

    Es decir, para la habilitación debe acreditarse que hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria,

    o bien que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes.

    En síntesis, quien pretende la habilitación debe...

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