Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 050263/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa Nº 50.263/2019: “LIU MAORONG c/ EN- DNM s/ AMPARO

POR MORA”

Buenos Aires, 5 de marzo de 2020. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 23 de diciembre de 2019,

el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -con costas- a la acción de amparo por mora deducida por el Sr. L.M. y, en consecuencia, fijó un plazo de diez días para que la demandada dictara resolución en el expediente administrativo Nº 40.941/2018

(vide fs. 115/6).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia,

la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso de apelación a fs. 117/21, que ha sido concedido a fs. 123 y no fue respondido por la parte contraria.

La recurrente sostiene -en síntesis- que no ha mediado mora administrativa. Afirma que habiéndose iniciado el trámite de regularización migratoria, su mandante impulsó

la resolución de los actuados en forma continua y constante. Aduce que tampoco se acreditó la existencia de una situación de urgencia objetiva. Cita jurisprudencia vinculada con otras acciones análogas,

como así también respecto a la distribución de las costas del proceso.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se rechace la presente acción, con costas.

III- Que el planteo que formula la recurrente no resulta atendible.

En efecto, en primer lugar, corresponde poner de relieve que el ámbito de conocimiento de esta acción de amparo por mora se limita a comprobar si se ha configurado -o no-

la situación de mora de la Administración.

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Sobre este punto, cabe destacar que -en esta causa- no corresponde pronunciarse en relación con el acierto o desacierto de la posición adoptada, sino acerca de la existencia de mora. No se trata, pues, de que pueda resolverse en un sentido o en otro, sino que corresponda dar respuesta a la petición efectuada.

Ello es así por cuanto, lo que por el presente cuadra decidir es si se ha incurrido -o no- en mora administrativa (conf. art. 28,

ley 19.549) y si, en consecuencia, resulta procedente el pedido de la orden de pronto despacho a fin de que la Administración se expida (conf. esta S., “P.C. c/ EN- M° J y DDHH (Expte 197628/10) s/ amparo por mora”, del 19/2/13; “I.F.J. c/ EN- Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación s/ amparo por mora”, del...

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