Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala I, 20 de Abril de 2010, expediente 12.754

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20

días del mes de abril de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el N° 12.754, caratulada “Littau, D.R. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de S.R.G. por el plazo de un año y no admitió el ofrecimiento de la reparación patrimonial por aquél ofrecida.

    Contra esta resolución la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 265/266.

  2. ) Que la recurrente fundó la vía impugnaticia impetrada en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló que se ha incurrido en la errónea interpretación de la ley sustantiva al eximir al imputado de la obligación de reparar el daño.

    En el mismo sentido expresó que se malinterpreta la ley cuando se accede a la “probation” frente a la ausencia de consentimiento fiscal, pues si bien en un principio esa parte prestó conformidad,

    en el momento de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., se opuso a la viabilidad del instituto ante el pedido del imputado de que se lo eximiese de reparar el daño.

    Finalmente, afirmó que la resolución presenta ausencia de fundamentación, vulnerando lo dispuesto por el art. 123 del código de rito, ya que no tiene en cuenta las premisas fácticas relevantes -señaladas oportunamente por esa parte- a la hora de evaluar si correspondía o no el pago ofrecido por el probado. Ello así, en tanto nada dice de lo dictaminado por el -//-

    Ministerio Público Fiscal, como tampoco justifica el por qué de adoptar la tesis de la defensa, todo lo cual constituye un defecto legal que afecta la garantía del debido proceso.

    °

  3. ) Que luego de realizada la audiencia del artículo 454

    en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores J.C.R.B. y Juan E.

    Fégoli respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez...

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