Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Febrero de 2018, expediente COM 027837/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de mil dieciocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LITSA S.R.L. Y OTROS C/ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 27837/2014; Juzgado Nº 16, Secretaría Nº

31), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 241/45?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia dictada a fs. 241/45 admitió parcialmente la demanda entablada por D.G.S., por V.A.C. y por LITSA S.R.L. contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., condenando a la demandada a pagar a los actores las sumas de $16.606,65, de $5.642,79 y de $23.169,58 más intereses respectivamente, en Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23901040#199073834#20180220114027659 concepto de comisiones adeudadas por la actuación de éstos como productores de seguros.

    Para así decidir, comenzó por rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, decisión que adoptó con sustento en que se había acreditado la aludida calidad de productores de seguros invocada por los demandantes.

    Se ocupó seguidamente de evaluar si el reclamo de las comisiones cuestionadas debía o no prosperar.

    A estos efectos distinguió entre las comisiones que habían sido facturadas por los actores y aquellas que no lo habían sido.

    Hizo lugar a las primeras, conclusión que sustentó en que del peritaje contable producido en autos se desprendía que la demandada había efectivamente recibido las facturas respectivas, por lo que, al no haberlas impugnado, debía aceptarse que los créditos así instrumentados habían pasado a ser cuentas liquidadas con el alcance previsto en el art. 474 del derogado código de comercio, hoy art. 1145 del CCyC.

    Ponderó a estos fines que los actores habían aportado al perito respectivo sus registros contables, sin que, en cambio, la demandada hubiera hecho lo propio, por lo que juzgó que la negativa de ésta última a proceder de este modo implicaba una presunción en su contra que autorizaba a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 388 del código procesal.

    Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23901040#199073834#20180220114027659 Poder Judicial de la Nación Distinta solución otorgó el sentenciante, como se dijo, a la pretensión de los demandantes vinculadas con las comisiones no facturadas, que, según éstos, se habían devengado a partir de noviembre de 2013.

    Para así sentenciar, el señor juez de grado expresó que los nombrados no sólo no habían acompañado las facturas respectivas, sino que tampoco habían exhibido registros contables vinculados con la pretensión bajo análisis.

    Manifestó, asimismo, que en igual orfandad probatoria habían incurrido los pretensores en lo vinculado a los correos electrónicos que, según habían expresado, habían sido enviados por ellos para canalizar los reclamos.

    Ponderó también que los demandantes no habían asentado las comisiones que reclamaban en el “Registro de Operaciones de Seguros” ni el “Registro de Cobranzas y Rendiciones” rubricados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que debían ellos llevar, todo lo cual lo condujo al resultado adelantado.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por todos los contendientes.

      Los actores expresaron agravios a fs. 269/72, y la demandada lo hizo a fs. 274/76.

      Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23901040#199073834#20180220114027659 El recurso de la demandada fue contestado a fs. 285/86, mientras que la aseguradora hizo lo propio con respecto al articulado por sus adversarios a fs. 283/84.

      Los demandantes se quejan por el rechazo de las comisiones que, según afirman, se devengaron a su favor a partir de noviembre 2013.

      Sostienen que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, sí

      se encuentra probada la intermediación invocada por ellos, por lo que corresponde que se reconozca su derecho al cobro de...

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