Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2018, expediente FRO 012087782/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 21 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 12087782/2012/CA1, caratulado “LITORAL GAS SA c/ DGI AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (originario del Juzgado Federal N°

1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 1037) y la demandada (fs. 1038) contra la sentencia del 30/03/2017 que hizo lugar parcialmente a la acción mere declarativa de certeza interpuesta por la Litoral Gas S.A., y declaró la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los arts. 52,83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 y sus modificatorias correspondiente al periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre del 2011, y ordenó a la AFIP que permita a Litoral Gas S.A. presentar su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes a dicho periodo fiscal 2011 conforme los mecanismos de ajuste por inflación y reexpresión de las amortizaciones de bienes de uso, aplicados sobre la totalidad de las ganancias alcanzadas por el impuesto; rechazó la demanda en lo referido al período fiscal año 2012 de acuerdo a lo expresado en el considerando séptimo; distribuyendo las costas en un 50% a la demandada y un 50% a la actora (fs. 1025/1036).

Concedidos y fundados los recursos y corrido los respectivos traslados, éstos fueron contestados. Elevados los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedan en condiciones de ser resueltos (fs. 1122).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El 27/04/2012 se inició el expediente “Litoral Gas S.A. c/ AFIP S/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” nº FRO 12087782/2012, y a fs. ref. 638 por medio del decreto del 22/04/2013 se ordenó

    Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3264778#221624288#20181121075103494 que el expediente “Litoral Gas c/ AFIP s/Acción Declarativa de Certeza” nº

    2145/2013 sea acumulado al presente.

    Respecto al expediente nº FRO 12087782/2012, Litoral Gas S.A.

    interpuso demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    a fin de obtener la inaplicabilidad al presente caso y/o que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el titulo VI y en los arts. 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 y sus modificatorias, y que se ordene, consecuentemente, a la AFIP que permita a Litoral Gas S.A. a presentar su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2011 conforme los mecanismos de ajuste por inflación, aplicados sobre la totalidad de las ganancias alcanzadas por el impuesto (fs.188/211).

    A fs. ref. 501 se agregó el expediente de “Litoral Gas S.A. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Certeza” nº 2145/2013. de conformidad a lo ordenado a fs. ref. 638.

    Cabe observar que los términos de esta demanda son similares a los vertidos a fs. 188/211 de los autos antes citados nº FRO 12087782/2012, salvo respecto del periodo fiscal, que refiere al correspondiente al del año 2012.

    Por la sentencia del 30/03/2017 se hizo lugar parcialmente a la acción mere declarativa de certeza interpuesta por la Litoral Gas S.A., y en consecuencia, se declaró la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts.

    7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los arts. 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 y sus modificatorias correspondiente al periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre del 2011, y se ordenó a la AFIP que permita a Litoral Gas S.A. a presentar su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes a dicho periodo fiscal 2011 conforme los mecanismos de ajuste Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3264778#221624288#20181121075103494 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B por inflación y reexpresión de las amortizaciones de bienes de uso, aplicados sobre la totalidad de las ganancias alcanzadas por el impuesto.

    Asimismo se rechazó la demanda en lo referido al periodo fiscal año 2012 de acuerdo a lo expresado en el considerando séptimo. Las costas se distribuyen en un 50% a la demandada y un 50% a la actora (fs. 1025/1036 y vta.).

  2. ) La actora al expresar agravios dijo que la dañó que no se haya hecho lugar a la demanda para el planteo efectuado por el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2012, aun dándose los presupuestos para que así

    lo hiciera, invocando la doctrina de los actos propios y cita jurisprudencial en su apoyo.

    Expresó que lo agravió el considerando 7), señalando que se ha incurrido en dos errores, y que el fallo citado no tiene absolutamente nada que ver con el tratado en autos, explicando el motivo. Que la Declaración Jurada del impuesto a las ganancias para el período fiscal 2012 presentada por Litoral Gas S.A. de acuerdo a la medida cautelar otorgada, de ninguna manera pretendió

    eludir u omitir información al Fisco (fs.1048).

    Por otra parte, indicó que la declaración jurada rectificativa presentada por Litoral Gas con posterioridad a la caída de la medida cautelar, en modo alguno constituyó un acto “confesional” de su representada ya que en la mencionada multinota presentada en la misma fecha de la rectificación, se le hacía saber al Fisco de la continuidad de las acciones judiciales en trámite.

    Dijo que en ningún momento el Fisco puede argüir que la presentación de la declaración jurada rectificativa fuera: a) contradictoria con los propios actos de Litoral Gas S.A. ya que fue una consecuencia lógica del cambio del estatus procesal de la medida cautelar que había sido dictada en autos; b)

    tampoco constituyó dicha presentación un obrar de mala fe o de protección de apariencia de su representada, ya que la primera declaración jurada fue hecha en el marco de la medida cautelar dictada en autos y al formularse la declaración Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3264778#221624288#20181121075103494 rectificativa se le dio claro aviso al Fisco de la voluntad de continuar con la acción judicial entablada, mediante la denominada multinota.

    Indicó que la no validación de la cita jurisprudencial con los hechos de la causa deja huérfana de fundamentos a la resolución atacada, haciéndola caer en una causal de arbitrariedad.

    Resaltó que el segundo error que contiene el citado considerando, es el de la invocación de la doctrina de los actos propios en el caso. Que Litoral Gas no pretende hacer valer su acto posterior para colocarse en una mejor posición en contradicción con su anterior declaración.

    Sostuvo que la AFIP sabía de la existencia del litigio sobre ese período fiscal 2012; que la medida cautelar había sido revocada y supo al momento de presentarse la declaración rectificativa, de la voluntad de Litoral Gas de no desistir de la acción de fondo entablada.

    Manifestó que: a) en ningún momento Litoral Gas ha traído en autos su Declaración Jurada Rectificativa para ponerse en una situación procesal mejor de la que estaba antes de formularla; b) que ni siquiera se allanó a la pretensión fiscal, no ha confesado haber incurrido en un error al haber presentado la primera declaración Jurada del impuesto a las ganancias; c) Litoral Gas no pretendió engañar al Fisco respecto de su pretensión de continuar judicialmente la acción entablada.

    Aludió que para que exista un supuesto de aplicación de la doctrina de los actos propios el acto posterior debe ser invocado para obtener un mejor estatus jurídico que el que se tenía respecto del acto primario y que el hecho de haber presentado una declaración jurada rectificativa después de haber caído la medida cautelar, no pone a su parte en ningún otro sitio de mejor estatus jurídico y mucho menos constituye una confesión, allanamiento a la contestación de demanda o desistimiento de la acción a tenor de la multinota que se acompañó

    a dicha declaración.

    Es decir, que cae también el fundamento de la sentencia recurrida Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #3264778#221624288#20181121075103494 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B que rechazó hacer lugar a lo peticionado en la demanda para el ejercicio fiscal 2012, quedando así dicha sentencia en situación de arbitrariedad.

    Que en resumen, ni la jurisprudencia aportada ni el intento de aplicar la doctrina de los actos propios dan fundamento al rechazo de la demanda.

    Planteó la cuestión constitucional.

  3. ) Se agravió el representante de la AFIP inicialmente por la insuficiente fundamentación en torno a la procedencia formal de la acción, así

    como la falta de consideración de los argumentos de la A.F.I.P. - D.G.

    1. y de elementos probatorios que dan cuenta de...

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