Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 220 ps 349-353.

Santa Fe, 4 de julio del año 2.007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución n/ 194 del 27.4.2006 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2 de la ciudad de R. en autos 'LITORAL GAS S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo-' (Expte. C.S.J. n/ 304, año 2006), y; CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia nro. 194 de fecha 27.4.2006, la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 declaró parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Litoral Gas S.A. contra la Municipalidad de Rosario, impugnando el acto por el cual se determinó a cargo de la actora una diferencia en concepto de derecho de registro e inspección de $ 508.873,56, y se aplicó una multa fiscal de $ 786.022,27. Dicho Tribunal, en consecuencia, anuló los actos administrativos sólo en cuanto aplicaron la multa, confirmándolos en lo demás, e impuso las costas en un 75% a cargo de la recurrente y en un 25% a cargo de la demandada.

    Contra aquel pronunciamiento interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad, invocando los supuestos previstos por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En cuanto al primero, expresa que desde el comienzo del juicio planteó que si se interpreta el artículo 35 del Convenio Multilateral en el sentido de que autoriza a los Municipios a acrecer la base tributaria del derecho de registro e inspección con ingresos generados en otras jurisdicciones sin necesidad de acreditar haber prestado algún tipo de servicio en ellas, la disposición sería contraria al artículo 107 de la Constitución provincial; y que la sentencia recurrida adoptó, precisamente, tal interpretación.

    Argumenta que cuando la norma constitucional establece que los Municipios 'pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción', no sólo refiere a que la ordenanza tributaria debe haber sido dictada en el ámbito del fisco requirente, sino, además, a que el 'hecho imponible' y la 'base tributaria'deben, también, verificarse en dicha jurisdicción.

    Respecto del inciso 2 del artículo 1 de la ley 7055, alega que desde la interposición misma del recurso contencioso administrativo el debate giró en torno de la inteligencia o extensión del artículo 107 de la Constitución provincial.

    Y sobre el punto, cuestiona la interpretación a que arribó la Cámara, por invocar precedentes que a su juicio no guardan analogía con el caso de autos.

    Así, en cuanto al fallo 'Fábrica de Aceites Santa Clara', señala que objetiva y económicamente es diferente el caso de una industria aceitera, que elabora todos sus productos en la planta ubicada en la ciudad de Rosario y que no desarrolla ningún tipo de actividad controlable en otras ciudades, que el de Litoral Gas, que presta sus servicios en cada localidad, con bienes inmuebles ubicados en ellas, con personal propio o por terceros contratados al efecto, para medición, facturación, repartos de facturas y atención de emergencias, y que por sobre todo recibe de las administraciones locales servicios vinculados al 'hecho imponible'...

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