Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Noviembre de 2021, expediente CCF 006694/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

6694/2021

L.A.Y.O. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.- GA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado el día 17.09.2021, cuyo traslado fue contestado el 27.09.2021 por la parte actora, contra la resolución dictada el 15.09.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el referido pronunciamiento, la señora juez hizo lugar a la petición cautelar formulada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) que le provea a la menor A.L. la cobertura integral de la medicación A. de Triptorelina 11,25 mg. y HHT pen 20 mg. (Somatotrofina)

    conforme la dosis e indicaciones que prescriba su médica tratante.

    La demandada apeló esa decisión. En su memorial, puntualizó

    en la ausencia de acreditación de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar. Entre prieta síntesis, sostiene que,

    de acuerdo a lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), no se encuentra obligada a brindar el fármaco requerido por la actora. Sobre este punto, enfatiza que la Res. n° 310/04 del Ministerio de Salud es clara al determinar cuáles son los medicamentos que gozarán de una cobertura del 100% y que, entre ellos, no se encuentra el “A. de Triptorelina” ni la Somatotrofina para la patología que afecta a la demandante. Advierte, con relación al “A. de Triptorelina” que aquel fármaco fue recientemente incorporado al P.M.O. mediante la Resolución N° 3159/2019 del Secretario de Salud, con cobertura del 100% sólo para los pacientes bajo tratamientos hormonales integrales que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido. En razón de Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    ello, concluye que su parte no es responsable de la cobertura total de lo solicitado por la amparista, ya que no se ajusta ni a lo convenido contractualmente, ni a lo previsto en el ordenamiento legal.

    A su vez, la emplazada arguye que no es posible dictar una medida precautoria en total coincidencia con el objeto de la causa.

    Refiere que debe ponderarse su procedencia con un criterio estricto a fin de determinar su concesión.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la actora en los términos que surgen del escrito presentado el día 27.09.2021.

  2. Que, así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta S., causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18,

    entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, teniendo en cuenta que alteran el estado de hecho o de derecho...

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