Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Marzo de 2022, expediente COM 043988/2000

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

DE L.N. s/QUIEBRA

Expediente N° 43988/2000

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.

Y vistos:

  1. Contra la precedente sentencia de esta S., fue interpuesto el recurso extraordinario federal que autoriza el art. 14 de la ley 48 por el ex síndico contador R.J.R. y la Señora Fiscal General ante esta Cámara Dra. G.F.B..

    La sustanciación recursiva se ha producido conforme surge de las constancias incorporadas al sistema Lex 100.

  2. Mediante la sentencia recurrida, y en cuanto aquí interesa consignar, esta S. atendió la apelación que había incoado el contador R. contra la previa resolución por la que había sido denegado su pedido de una nueva regulación de honorarios.

    La Señora Fiscal General ante esta Cámara había propiciado la confirmación del temperamento adoptado con relación al pedido de nueva regulación de honorarios del ex síndico y planteado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928.

    En cuanto a la primera cuestión, la S. denegó el pedido referido sobre la base de que las tareas cumplidas por el ex funcionario concursal habían sido objeto de debida retribución mediante resolución –

    pasada en autoridad de cosa juzgada- de fecha 30.5.18.

    Puntualizó el tribunal que tales emolumentos habían sido abonados y que, tras ello, ninguna tarea había sido cumplida por el apelante que ameritara una nueva y diversa retribución de la ya efectuada a su favor,

    más allá de que el activo se hubiese visto incrementado.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    1. en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M.,L.N. s/QUIEBRA Expediente N° 43988/2000

    DE VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Se agregó que el magistrado a quo había admitido la posibilidad de repotenciar el capital de aquellos honorarios mediante la aplicación de una tasa de interés.

    En lo concerniente al planteo constitucional del Ministerio Público Fiscal, y en el marco de lo dispuesto por el art. 228 LCQ, la S. consideró que, en esta quiebra, no se están cancelando los créditos a su valor histórico, sino repotenciados mediante una tasa de interés para operaciones activas, que cabe suponer idónea para preservar frente al paso del tiempo la entidad de lo que se cobra.

    En ese marco, no se advirtió necesario declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928, pues no había evidencias de que la aplicación de esas normas generara a los acreedores un agravio de esa índole que hubiera debido ser reparado mediante la declaración propiciada por la Sra. Fiscal General.

  3. Recurso del ex síndico contador R.:

    i) El apelante manifiesta que la sentencia que recurre le provoca gravamen irreparable, el cual surge del hecho de que la sentencia cercena definitivamente su derecho a percibir una justa retribución en concepto de honorarios devengados por su intervención en los primeros diez años de este proceso.

    Dice que la decisión que impugna vulnera su derecho de propiedad y viola derechos adquiridos, ya que los honorarios fueron devengados por la sola actuación profesional y deben calcularse sobre la totalidad del activo que se distribuye.

    Sostiene también que la sentencia es arbitraria y violatoria de la garantía del debido proceso y de los derechos de propiedad y defensa en juicio.

    Con fines de argumentación y para sostener su tesitura, se pregunta el recurrente si los acrecidos generados por el incremento en la Fecha de firma: 10/03/2022

    1. en sistema: 11/03/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      cotización de la moneda extranjera en que fueron depositados los fondos, no son también producto de la liquidación de los bienes de la quiebra, y esa liquidación de bienes no es consecuencia de todas las etapas de este extenso proceso falencial, en el cual intervinieron tres Sindicaturas.

      Se pregunta también si no fue necesaria la intervención de todos los funcionarios sindicales, cada uno en su etapa, para lograr la realización del activo y su posterior incremento merced a la inversión de los fondos en divisas.

      Destaca que cada vez que se realice una distribución del activo falencial deben regularse estipendios en la proporción que corresponda a las etapas en las que cada sindicatura intervino.

      Ello es así -explica- porque el haber intervenido en una etapa del proceso devenga honorarios sobre el producido total de la quiebra,

      independientemente de la etapa o momento en que el mismo se generó.

      Manifiesta que el criterio que cuestiona se contradice abiertamente con la decisión de regular nuevos honorarios a la Sindicatura actual sobre el incremento patrimonial.

      ii) El planteo recursivo exteriorizado mediante la presentación a estudio...

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