Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 104935 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.935, "L., R.N. contra Sancor C.U.L. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda incoada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.R.N.L. promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Sancor Cooperativas Unidas Limitadas, en mérito de la relación contractual que -dice- las vinculó desde junio de 1979 hasta 1997, fecha en que la firma demandada notificó al actor su voluntad de no continuar con la concesión por la cual este último comercializara los productos que la primera le proveía, quitándole -según alega- en forma arbitraria e intempestiva la "representación" que ostentaba (v. fs. 1/6).

Corrido el traslado de ley, se presentó la firma accionada negando enfáticamente los hechos conforme el relato formulado por el presentante, aportando su propia versión respecto de los mismos, solicitando el rechazo de la demanda y la aplicación de sanciones a la contraria por considerar temeraria y maliciosa su conducta procesal (v. fs. 163/177).

El señor juez de origen rechazó la demanda interpuesta con costas, así como el pedido de sanciones incoado por la demandada (v. fs. 682/686 vta.).

Apelada la decisión por la parte actora, la Cámara la confirmó, con costas (v. fs. 742/747).

  1. En lo que interesa poner de resalto, en atención al alcance del remedio extraordinario deducido, el tribunal a quo estimó:

    1. "... En el caso, cobra particular relevancia la carta documento antes reseñada [v. carta documento de fs. 133/134], ya que constituye el único instrumento escrito que expresa la voluntad de ambas partes (una expresa y la otra tácitamente), respecto a cuál ha sido la intención que tuvieron en miras al celebrar el contrato que regiría el vínculo comercial entre ellas (arts. 1137 y 1140 Código Civil). Ninguna duda se presenta en cuanto a que el señor L. ha exteriorizado su voluntad de vincularse contractualmente con Sancor C.U.L. por un plazo de seis meses, renovable indefinidamente en forma automática, salvo que alguna de las partes notificara a la otra con por lo menos 30 días de antelación su decisión de no continuar con la misma, en oportunidad de cada vencimiento..." (v. fs. 744).

    2. "... Tampoco obsta a lo dicho que el modo habitual de contratación de la firma Sancor C.U.L. con los distintos distribuidores, consista en la adhesión de estos últimos a un sistema preestablecido y a través de una carta documento redactada por la primera. Tales condiciones de contratación no implican necesariamente una situación abusiva o de aprovechamiento de la situación del deudor, que usufructuó la relación comercial durante casi veinte años (ocho antes y diez después de la misiva)..." (v. fs. 744 vta.).

    3. "... Desconocer la obligación asumida por medio de dicha carta documento implica por parte de quien la suscribió libremente un desconocimiento de lo pactado y una inadmisible violación de la doctrina de los propios actos (art. 1.198 Código Civil; S.C.B.A., Ac. 88.341 del 23/5/07, entre muchísimos otros precedentes). Sólo agregaré que no surge del plexo probatorio que la epístola en cuestión haya sido suscripta mediando alguno de los vicios de los actos jurídicos alegados por el demandante (art. 954 C.C.), por lo que estando a su cargo la acreditación de tales extremos (arts. 375 y 384 C.P.C.C.), tal carencia redunda en perjuicio de su postura..." (v. fs. 744 vta./745).

    4. "... Los contratantes han establecido expresamente la manera en que podía producirse el distracto unilateral, procedimiento que en el caso siguió la empresa Sancor C.U.L., por lo que no puede aducirse a posteriori que la rescisión ha sido intempestiva..." (v. fs. 745).

    5. "... Tampoco considero que la conducta asumida por la empresa demandada haya configurado un abuso de derecho ([art.] 1.071 C.C.). Téngase en cuenta que si bien es notoria la desproporción técnica y económica entre la empresa distribuidora montada por el accionante y la de la firma demandada, también lo es que el primero es un comerciante que se dedicó al rubro durante al menos dieciocho años -según sus propios dichos-, siendo razonable presumir que comprendía cabalmente los riesgos de la modalidad de contratación utilizada por Sancor C.U.L...." (v. fs. 745 y vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expresa que en la sentencia en ataque transgrede los arts. 116 de la Constitución nacional; 168 de la provincial y 34, 160, 161, 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 750 vta.), al par que denuncia error palmario, notorio y fundamental que permite calificarla de absurda, lo que autoriza su revisión extraordinaria (v. fs. 751 vta.). Hace reserva del caso federal (v. fs. 754).

  3. El recurso no puede prosperar en atención a su manifiesta insuficiencia.

    1. En efecto, resulta ineficaz la invocación del recurrente respecto a la conducta abusiva de la firma demandada, que el quejoso atribuye, de un lado, a la modalidad de contratación que califica como "ardid" utilizado por aquélla para hacerle firmar la misiva referida por "imposición" o "engaño" y por el otro, a la ruptura de la relación negocial que abunda en calificar de abrupta e intempestiva.

      Ambas postulaciones no hacen sino reiterar las quejas ya vertidas ante las instancias de grado, insistiendo en su propia línea de interpretación respecto de los hechos y pruebas de la litis, al par que se desentiende de las razones del sentenciante que la desplazan. Conforme tiene dicho esta Corte, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a reiterar los reparos esgrimidos en la expresión de agravios, sin hacerse cargo de rebatir la concretas razones plasmadas en el fallo de la alzada (conf. C. 97.292, sent. del 29-IV-2009).

      A ello se aduna que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El mismo no queda configurado aún cuando la postura de los sentenciantes pudiera ser calificada de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 99.074, sent. del 30-IX-2009), extremo error jurisdiccional que no logra evidenciarse en el sub discussio a través de las alegaciones traídas por el quejoso.

      En suma, las motivaciones del pronunciamiento de alzada permanecen incólumes por falta de crítica clara y concreta, conforme lo requiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, al par que tampoco queda demostrado el absurdo que el impugnante le endilga.

    2. Por último, carece de todo andamiento la queja que se circunscribe a expresar que el pronunciamiento "... no es un fallo en el sentido técnico de la palabra, que implica la decisión expresa de lo sometido por las partes, en especial por la mía..." (v. fs. 750 vta.) con cita de las normas que estima en su abono, sellando su rechazo la absoluta carencia de despliegue argumental que apuntale la denuncia.

  4. Por lo brevemente expuesto, no habiéndose acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas a la recurrente que resulta vencida (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Debo partir de una plataforma teórica previa para abordar el tratamiento del presente caso.

      En efecto, se torna imprescindible establecer parámetros interpretativos que nos ayuden a determinar el mérito y eficacia jurídica de ciertas piezas probatorias que han instrumentado manifestaciones de la voluntad del contrato en crisis (fs. 1/2 vta., 35, 60, 133/136, 167/174; arts. 330, 354 inc. 1, 384 y 385, C.P.C.C. y 913, 914 y ss., 1137 y 1197, Cód. Civil), para que de este modo no sean sobrestimadas ni devaluadas...

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