Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 071399/2004/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 71.399/2004 Juzgado n° 49 “L., M.G. c/C., C.V. y otros s/ daños y perjucios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., Martha Graciela c/

Coraite, C.V. y otros s/ daños y perjucios” respecto de la sentencia corriente a fs.844/868 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 844/68 admitió la demanda y condenó a C.V.C., Autopista del Sol SA, Lua Seguros La Porteña SA y la Meridional Cía. Argentina de Seguros SA, estas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17418, a abonarle a M.G.L. la suma de Pesos Setecientos Treinta y Un Mil ($ 731.000) con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra la misma se alzan la codemandada AuSOL SA, y su citada en garantía, y la actora quienes expresaron agravios a fs. 892/7 y fs.

    899/900 habiendo sido contestado a fs. 906/08 y fs. 902/02 los respectivos traslados conferidos.

    El hecho que la motivó ocurrió el día 19 de agosto de 2002 a las 17.50 horas aproximadamente en circunstancias en que la actora viajaba como acompañante a bordo del vehículo Fiat Spazio dominio RFH 838 conducido por su marido R.H.S., por la autopista Panamericana con dirección a provincia.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13813917#164841649#20161019123057951 Dice que se desplazaba por el tercer carril de la autovía y que habiendo traspasado la intersección de la calle Y., en lo alto de un puente, advirtieron la presencia de un camión M.B. conducido por el codemandado C. que se encontraba detenido en el carril central sin señalización previa que lo indicara.

    Fue así que el conductor imposibilitado de realizar maniobras evasivas a sus costados frenó a fines de evitar la colisión, lo que no pudo lograr.

    Como consecuencia de ello su esposo falleció, habiendo la actora sufrido lesiones que son motivo de la presente acción.

    El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio, admitió la demanda de que se trata por haber encontrado responsable al conductor del camión de la ocurrencia del hecho. Para ello consideró la declaración testimonial de Sotar y de Isla (fs. 14 y 15 de la causa penal) y el informe técnico obrante en las presentes actuaciones (ver fs. 614/6). Asimismo extendió la responsabilidad a la codemandada AuSOL por entender que no acreditó de manera concreta el momento en que sus dependientes tomaron conocimiento de la obstrucción y señalización en la autovía, sino hasta el fatal accidente. A resultas de ello estableció la procedencia y cuantía de los montos acordados.

    Se agravia la parte codemandada AuSOL y su citada en garantía por el encuadre jurídico, responsabilidad atribuida a su parte y los rubros otorgados. La actora lo hace respecto de algunos de ellos.

    Por una cuestión metodológica trataré liminarmente las quejas vertidas por las condenadas.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello respecto del agravio vertido con relación al Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13813917#164841649#20161019123057951 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I encuadre jurídico de la cuestión suscitada con la empresa prestadora de servicio en autopista, contrariamente a los sostenido por la recurrente, comparto el criterio que establece que la relación de que se trata resulta ser de naturaleza contractual de derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación. Ello sin que implique adelantar opinión acerca de la responsabilidad, lo que deberá

    evaluarse en cada caso en particular.

    En este sentido ha dicho el Más Alto Tribunal (conf.

    F.V.D. c/ VICOV SA s/ daños y perjuicios

    F.1116 XXXIX, del 21 de marzo de 2006) que ello torna relevante la operatividad del principio de buena fe que prevee el art. 1198 del Código Civil, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado, dirigido ello en plasmar materialmente las expectativas legítimas suscitadas en un marco de razonabilidad consencuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio en cuestión, de manera tal que se mantenga indemne la integridad fisica y patrimonial del usuario, pues en esa concepción ésta ha despositado su confianza, la cual objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes.

    Asimismo, la naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, imponiéndose así el principio de buena fe y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentra a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos entre otras cuestiones.-

    Por lo demás la tendencia actual y la amplitud con la que el legislador se ha referido al sancionar la redacción del art. 42 de la Constitución Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13813917#164841649#20161019123057951 Nacional, me lleva a pensar que no existe fundamento normativo alguno para marginar del ámbito tuitivo de ley 24240 a los usuarios viales (conf. G...

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