Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2012, expediente B 60087 S

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.087, "De Lisi, M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.A. de L., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas con fecha 10-VI-1998 en el expediente 188/95, correspondiente a la rendición de cuentas del Ministerio de la Producción, ejercicio 1995, por la cual le fue aplicada una multa por su gestión como Tesorero del referido organismo.

Hace extensiva su impugnación al acto adminis-trativo dictado el 4-XI-1998 que rechazó el recurso interpuesto contra la citada disposición.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado y al contestar la demanda, por intermedio de apoderado, solicita su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Relata el actor que el 10-VI-1998, en el expediente 188/95, el Tribunal de Cuentas dictó resolución respecto de la rendición de cuentas del ejercicio 1995 del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, en el que se desempeñaba como Tesorero.

    Indica que en tal ocasión le fue aplicada una multa en razón de haberse determinado un abuso en la utilización del sistema de anticipo de gastos.

    Sostiene que a la fecha del ejercicio presupuestario analizado no existía disposición alguna que prohibiera el referido mecanismo, como tampoco había cajas chicas asignadas al Ministerio.

    Explica que cuando se resolvía autorizar la presencia de algún funcionario en determinado evento, en muchos casos la demora propia del trámite burocrático hacía que la posibilidad de concurrir fuera casi nula, por lo cual, previa aprobación ministerial, se anticipaban los gastos necesarios, debiendo el funcionario rendir cuenta documentada con posterioridad al evento.

    Considera que la implementación de esta práctica no ocasionaba perjuicios al erario público, ni tampoco estaba expresamente prohibida su realización.

    Señala que el excesivo rigor formal aplicado en el caso no refleja lo aprobado en la reunión convocada por el Tribunal de Cuentas con fecha 26 y 28 de mayo de 1997, que en su síntesis informativa y recomendaciones indicó: "Ante la frecuencia y generalización de este anómalo 'modus operandi' advertido al estudiar las cuentas públicas y la ausencia de normas que prevén este proceder administrativo basadas en las garantías que debe brindar el manejo de los fondos públicos, se recomienda eliminar los anticipos para gastos. No obstante, para situaciones excepcionales que resistan plena justificación, designar a un funcionario de la Dirección de Contabilidad para administrar, con sujeción a las normas vigentes, los fondos requeridos fuera del asiente habitual de la misma o entregarlos al funcionario que viaje al exterior, previa notificación de instrucciones muy precisas sobre los procedimientos administrativos y la forma de rendición de cuentas. A fin de desterrar este grave apartamiento del sistema administrativo y de control, el Tribunal analizará en particular las rendiciones de cuentas de entregas de fondos que se realicen bajo las características indicadas. Las mencionadas rendiciones se integrarán con todos los antecedentes que permitan probar no solamente los gastos incurridos, sino además la relación circunstanciada de los hechos, finalidad del acontecimiento y su autorización".

    Expresa que en el caso de la multa cuestionada resulta aún más arbitrario, pues la mencionada resolución es emitida con posterioridad a las instrucciones reseñadas, sobre un ejercicio fiscal ya cumplido.

    Destaca que de las planillas que se elevaban mensualmente al organismo técnico surgía el fiel cumplimiento de las pautas brindadas posteriormente por el organismo, quien reconoció expresamente la falta de legislación en la materia.

    Pide que se declare la nulidad de la multa aplicada por falta de motivación suficiente y ausencia de perjuicio patrimonial.

    Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Por resolución de este Tribunal de fecha 6-IV-1999 se resolvió hacer lugar a la medida precautoria solicitada (v. fs. 31 de estos actuados).

  5. Posteriormente, la parte actora amplía su demanda.

    Alega un cambio de doctrina en el criterio adoptado por el Tribunal de Cuentas, acompañando a tal fin la resolución de fecha 24-V-2000 recaída en el expediente administrativo 230/96, luego ratificada en el acuerdo de fecha 18-X-2000.

    Según dice, el órgano demandado dispuso no aplicar sanciones ni cargos pecuniarios en los casos de reintegro de gastos, aconsejando al Poder Ejecutivo su inclusión en los supuestos de resultar insuficiente la caja chica (considerando quinto).

    Agrega que con relación a los anticipos de gastos (considerando séptimo) se modifica la sanción aplicada, disponiendo una multa con carácter global y no como cargo pecuniario.

    Por último, respecto de la falta de rendición de los anticipos de gastos (considerandos octavo, décimo y undécimo) se propone la liberación de cualquier sanción en la medida en que se hubiera probado que el gasto había sido realizado.

    Entiende que este nuevo criterio debe aplicarse a las situaciones anteriores que ya habían sido dictaminadas.

  6. A su turno, Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de las medidas atacadas.

    Señala que el Tribunal de Cuentas dispuso aplicar una multa al señor de L. -entre otros funcionarios- por haber constatado abusos en la utilización del sistema de anticipos para gastos, autorizados por él en su carácter de Jefe del Departamento de Tesorería.

    Indica que tal modalidad de pagos, que consiste en adelantar fondos con cargo de rendir cuentas, no se encontraba contemplada en la legislación vigente en ese entonces (Ley de Contabilidad, decreto ley 7764/1971), circunstancia de la que surge evidente irregularidad.

    Recuerda que todos los actos u operaciones relacionados con el manejo de fondos o bienes de la provincia deben ser efectuados con sujeción a las normas que regulan tal actuación, de modo de permitir su control y juzgamiento.

    Sostiene, además, que no se ha acreditado en las actuaciones que se hubieran dictado normas de excepción o situaciones de urgencia que permitieran justificar la adopción en forma reiterada de la anómala metodología.

    Destaca que a través de dicho sistema se abonaron honorarios de asesoramiento a profesionales diversos (contadores, arquitectos), alquileres de servicios de telefonía celular, contrataciones de servicios de minibuses, armado de stands, entre otros.

    Expresa que el referido método de manejo de los fondos conlleva el riesgo de comisión de otros graves incumplimientos, tales como la elusión de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Contrataciones y de normas sobre retenciones impositivas, al mismo tiempo que constituye un obstáculo para las tareas de control que se encuentran a cargo del órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR