Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2020, expediente L. 120817

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.817, "L., S.N. contra R.V., F.J. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., de L., P., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 740/750 vta.).

Se dedujo, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 787/792).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por S.N.L. contra F.J.R.V. y Federación Patronal Seguros S.A. por la que se procuraba la reparación del infortunio laboral que el reclamante sufrió el 9 de febrero de 2010, condenando al primero -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557- a abonarle al actor el resarcimiento integral con sustento en el derecho común (art. 1.113, Cód. C..) por la suma de $487.345,20 y a la segunda, en forma concurrente, hasta el importe de $73.534,44 en concepto de prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo, ordenó la aplicación de intereses de conformidad con la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 740/750 vta.).

    En lo que resulta relevante, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto dicha norma contempla sólo los rubros sujetos a aportes y contribuciones, y los haberes percibidos durante el año anterior a la primera manifestación invalidante y dispuso que debía considerarse para determinar el valor mensual del ingreso base la totalidad de la remuneración bruta percibida por el actor en el mes de diciembre de 2009, con más la incidencia del sueldo anual complementario (v. vered., fs. 740 vta., 741 vta. y 742; y sent., fs. 747 y vta.).

    Para ello, sostuvo que cuando el cálculo del ingreso base mensual arroja un resultado inferior al monto que normalmente cobra el trabajador, configura una flagrante confiscación del salario que lo coloca en una posición de desamparo, expuso que la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley citada genera una diferencia notoria -por disminución- respecto de las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente o una enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable" (art. 208, LCT).

    Concluyó que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C.itución nacional.

    Finalmente, dispuso aplicar al monto de condena intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 748).

  2. El letrado apoderado de la aseguradora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 12 de la ley 24.557; 16, 17 y 18 de la C.itución nacional; 1 de la ley 24.432; 505 y 622 del Código C.il; 176 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; la ley 23.928; y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557 incluyendo para el cálculo del valor mensual del ingreso base todos aquellos importes de carácter no remunerativo que integran el salario de la actora a la fecha del infortunio.

    Aduce que, de conformidad con los precedentes de esta Corte que transcribe, la decisión debe ser revocada, toda vez que no fundamentó, con la profundidad que es exigible, de qué manera habrían sido conculcadas las garantías constitucionales que señala.

    A su juicio, la decisión viola las garantías consagradas en los arts. 16 y 17 de la C.itución nacional, desde que la aseguradora debe afrontar el pago de prestaciones que no se compadecen con las alícuotas oportunamente abonadas por el empleador, lo que provoca la alteración de la ecuación económica del sistema.

    II.2. Por otro lado, manifiesta que ela quovulneró los arts. 505 del Código C.il y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo -conforme la redacción de la ley 24.432-, así como también la doctrina de esta Corte sentada en las causas L. 77.914, "Zucoli" (sent. de 2-X-2002); L. 81.838, "M. (sent. de 10-IX-2003) y L. 77.859, "A." (sent. de 27-VII-2005).

    Refiere que el porcentaje de las costas fijadas en el fallo asciende al 33% del monto de condena, lo que excede claramente el límite establecido en las normas citadas.

    II.3. Por último, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir de las causas Ac. 43.858, "Zgong" (sent. de 21-V-1991); C. 101.774, "P. y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    ...

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