Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2000, expediente Ac 71604

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Segunda- confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de restitución de bienes iniciado por M.J.E. en los autos “Liserma S.A. s/ Concurso preventivo” (fs. 69/ 71).

Contra este pronunciamiento se alza la vencida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 75/ 98.

Lo funda en la violación al art. 168 de la Constitución Provincial al existir -a su juicio- en el fallo de la Cámara omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, cuales son:

a.-La falta de legitimación de la concursada para reclamar un crédito que cedió y notificó notarialmente al deudor;

b.- La promoción del incidente de restitución en el plazo del art. 37 de la ley concursal y la “falta de interés” de la incidentista en recurrir su inclusión en el pasivo concursal al no ser jurídicamente acreedora de Liserma S.A. y

c.-La improcedencia de alegar la doctrina de los propios actos cuando se trata de una “conducta vinculante” contra legem o inválida (fs. 88 vta.).

El recurso no puede prosperar.

El juez de primera instancia rechazó la incidencia al considerar que la incidentista con esta presentación persigue la obtención de una situación de privilegio al requerir una directa restitución de bienes cuando ha adquirido firmeza el auto que la somete al régimen común de acreedores concursales -en su caso, con rango de quirografaria- debido a la falta de oportuna impugnación por su parte (fs. 25/ 27).

La Cámara ratificó el criterio de la extemporaneidad de esta revisión incidental (fs. 69 vta.).

Fundamenta su postura indicando que no resultó suficiente que el incidente se haya iniciado dentro del plazo legal, sino que era menester que en el mismo “se hubiese cuestionado la procedencia de la verificación por no haber sido solicitada ni revestirse el carácter de acreedor del concursado, lo cual no se hizo en momento alguno” (fs. 70).

Agregó, asimismo, que la doctrina de los propios actos le impide al quejoso hacer valer ahora una cesión de derechos (pilar argumental de la incidencia) luego de haber consentido el caracter de acreedor quirografario en el concurso (fs. cit.).

En suma, la improcedencia de este incidente ha sido la razón esgrimida por la Cámara para confirmar la sentencia del Juez de primera instancia, rechazando los agravios de la aquí recurrente.

Planteos que -más allá de su esencialidad y de que se...

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