Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Noviembre de 2018, expediente FCB 022116/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 22116/2013/CA1 AUTOS: “LISA, A.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 13 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LISA, A.M.C.A. – AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 22116/2013/CA2), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017, por el señor Juez Federal de B.V., que dispuso hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenando que la demandada abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado, ordenándose que se apliquen intereses desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Las costas fueron impuestas en el orden causado y se procedió a la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2017, por el señor Juez Federal de B.V.. Se agravia en primer lugar por cuanto el Aquo no ha resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Seguidamente, manifiesta que el Inferior realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso. Afirma que el legislador no contemplo que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Considera errónea la aplicación de la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 atento no estar en presencia de un reclamo de reajuste, por lo que la integración debe realizarse desde la fecha en que quedó firme la sentencia.

    Por último, cuestiona la aplicación de intereses. (fs. 80/84vta.).

    Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 86/92vta).

  2. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a los siguientes puntos: a) la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, b) procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.S.E.S. que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo y el Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #11859882#220626321#20181114095541724 haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198, c) aplicación de la excepción del art. 82 de la ley 18.038 y d) intereses.

    Previo a todo, corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, cabe señalar que la accionante inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S., persiguiendo el pago de la diferencia de lo que viene percibiendo como pensión de renta vitalicia previsional con motivo del fallecimiento de su cónyuge y el haber mínimo garantizado por el Estado previsto en el Régimen de Reparto. Para fundar la recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que el causante suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con “una compañía de seguros de retiro” sin intervención alguna de la AFJP a la que se destinaban sus aportes y que a partir de la celebración del citado contrato dicha aseguradora es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada.

    Ahora bien, al ser el objeto de la acción el reclamo del pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional del que es beneficiaria la actora y el haber mínimo garantizado por el Estado, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí o de alguna de sus cláusulas, caso que sí podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora.

    En síntesis, el reclamo tendiente a obtener un beneficio de naturaleza previsional como lo es el pago del haber mínimo garantizado en el Régimen de Reparto, es una prestación que solo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse la excepción incoada sin perjuicio del análisis que sobre la procedencia de la pretensión de fondo se hará a continuación.

  3. Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie.

    Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #11859882#220626321#20181114095541724 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 22116/2013/CA1 AUTOS: “LISA, A.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSES.

    El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR