LIS TERRIER, DARDO PABLO c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/DESPIDO
Fecha | 31 Octubre 2014 |
Número de expediente | CNT 011590/2011/CA001 |
Número de registro | 115290717 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II EXPEDIENTE NRO.: 11590/2011 AUTOS: LIS TERRIER, D.P. c/ TELECOM PERSONAL S.A.
s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 31-10-2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 859/861 y 862/871. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 872), por considerarlos reducidos.
Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien se queja en primer lugar por cuanto la Judicante a quo consideró que no existía prueba suficiente para demostrar que el actor hubiera ingresado a trabajar para la demandada en una fecha anterior a la consignada en sus registros laborales.
Cabe recordar que L.T. manifestó en el inicio haber ingresado a laborar para Telecom Personal S.A. el 4/2/92, aunque siempre trabajó a través de empresas intermediarias –según manifestaciones que le habría dicho la propia Telecom al contratarlo, para evitar mayores costos laborales- tales como SDCom S.A., R.S.S.A., el call center “asterisco 111 personal” regenteado por dos intermediarias denominadas New Sistems S.A. y C.S.A. -, Publicom y Telecom Argentina S.A., para finalmente ser efectivizado por Telecom Personal S.A. con fecha 5/12/01.
Por su parte, la demandada sostuvo que el actor ingresó a trabajar bajo su relación de dependencia el 1/12/05 para prestar servicios en Atención a Clientes Corporativos, previo a lo cual había trabajado para Publicom S.A. desde el 5/12/01 hasta el 4/9/04, fecha en la que habría firmado un contrato de cesión de personal con Telecom Argentina S.A. conforme el cual, el actor pasó a trabajar en relación de dependencia para esta última desde el 4/9/04 hasta el 30/11/05. Refiere que, a todo evento, le reconoció al accionante su antigüedad desde el 5/12/01.
Adelanto que habré de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto concluyó que no se encontraba acreditado que, como pretende el accionante, la demandada debiera hacerse cargo de una antigüedad anterior a la reconocida por Telecom Fecha de firma: 31/10/2014 Personal S.A.
Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA En efecto, ninguno de los testigos que comparecieron a declarar a la causa (tanto los ofrecidos por el actor como los propuestos por la accionada), ex compañeros de trabajo de L.T., dieron cuenta de la prestación del trabajador con anterioridad al año 2001. Véase que C.L., T. y Avellaneda comenzaron a trabajar para la demandada en el año 2005 por lo que no pudieron referir lo acontecido con anterioridad a dicha fecha, mientras que lo mismo sucede con R., C. y M., que lo hicieron en el año 2006 (los dos primeros) y en el 2008. Si bien el testigo M. (fs. 673/676) manifestó que conoció al actor en el año 2000 –aunque según le habría referido el propio L.T. ya se encontraba trabajando con anterioridad- cuando trabajaban en las oficinas de Reconquista y R.R., sus dichos no resultan suficientes, máxime teniendo en cuenta que el testigo se encuentra incurso en las generales de la ley al manifestar tener juicio pendiente contra la demandada.
Se ha sostenido reiteradamente que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye su declaración, por si misma, de valor probatorio (esta Sala, S.D. Nº 72.253 in re “De Luca, J. c/ Entel”).
No obstante, cuando los pleitos del litigante y del testigo parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse tomando ello en cuenta y con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabría acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, a menos que aparezca corroborada por otros elementos (cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial” T. II, págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que conforme lo señalado precedentemente, no acontece en esta causa.
Por lo demás, cabe referir que si bien la empresa Teletech informó a fs. 464 que el actor trabajó para C.S.A. (firma que fue absorbida por la mencionada)
entre el 9/11/00 hasta el 5/12/01, lo hizo como representante inicial en las oficinas de Tacuarí 163 de CABA, circunstancia que se contrapone con lo dicho por el testigo M. que manifestó haber trabajado con el actor en la calle R.. Ello, sin perjuicio de que, como manifestó la Judicante a quo, ninguna constancia surge de la causa que permita vincular a Connect S.A. con la demandada de autos.
Lo expuesto me lleva a desestimar la crítica de que se trata y a confirmar lo dispuesto en grado en cuanto a la fecha de ingreso se refiere.
Se agravia asimismo el actor por cuanto la Sra. Juez de grado no reputó demostrado que el demandante se hubiera desempeñado como viajante de comercio y, consecuentemente desestimó su pretensión de obtener la indemnización por clientela.
Sostiene la quejosa que los testimonios rendidos en la causa por Calzado Linage, M., R. y T. demuestran que L.T. visitaba a los clientes de su cartera, con Fecha de firma: 31/10/2014 exclusividad y en nombre y representación Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara de Telecom, generaba nuevos clientes y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II concretaba operaciones de venta por las cuales se le liquidaban comisiones y ajustes comisionales, todo lo cual lleva a concluir que el accionante cumplía tareas de viajante de comercio.
Al respecto cabe poner de resalto que, de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del...
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