Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 034480/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LIPPO,

Z.G. c/ ANSeS s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO, Expediente Nº

34480/2017“, procedentes del Juzgado Federal de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 52/54 vta., la cual hace lugar a la demanda entablada contra la ANSeS, y ordena que se abone a la actora la diferencia que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión –en la modalidad de cobro de Renta Vitalicia- hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, adicionándole la tasa pasiva promedio mensual fijada por el BCRA.---

II) A fs. 55 se presenta la actora, apela la sentencia y expresa agravios que lucen agregados en la memoria de fs. 60/62, en primer término, sostiene que la fecha inicial de pago dispuesta en sentencia respecto de las diferencias habidas resulta incorrecta. Manifiesta que en el escrito de demanda peticionó que se dispusiera la mejora en el haber previsional desde que la Renta Vitalicia Previsional fue insuficiente por encontrarse así afectada la garantía constitucional de integralidad del haber.---

Hace especial énfasis en la interpretación que hace el Juez de Grado al disponer la integración al haber mínimo desde a fecha de interposición de la demanda, halla vulneradas en esta tesitura garantías constitucionales en general y en especial la garantía de integralidad del haber mínimo. Sostiene asimismo que deviene improcedente la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 que dispone la prescripción bienal,

pues entiende que las diferencias pretendidas no constituyen un “haber devengado” al que pueda aplicarse la prescripción, puesto que ésta suma es de naturaleza previsional, reviste carácter alimentario y no corresponde asimilarla a un haber devengado, sino que formaría parte de un haber íntegro que tuvo su origen al producirse el fallecimiento.---

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En segundo término se agravia de la tasa de interés pasiva fijada en sentencia. Relata la actualidad económica que atraviesa el país y el proceso inflacionario que se vive por estos tiempos que conlleva la pérdida del poder adquisitivo de la prestación.---

Cita el art. 552 del Código C.il y Comercial de la Nación, que textualmente expresa: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.”, por tal motivo solicita que se aplique tasa activa a las sumas que le sean adeudadas en virtud del reconocimiento en sentencia.---

Hace expresa reserva del caso federal, art. 14 de la Ley 48.---

III) Mediante presentación agregada a fs. 56 se presenta la demandada, apela la Sentencia dictada en Autos y expresa agravios que se hallan glosados a fs. 63/66 vta.---

Toda vez que los fundamentos allí expresados no guardan relación con la sentencia dictada en Autos he de remitir a su lectura.---

IV) Corrido el traslado de ley a fs. 67, los fundamentos no reciben respuesta de la contraria y en consecuencia, hallándose en condiciones, a fs. 68 se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis del decisorio puesto en crisis, trataré en primer término los agravios expuestos por la demandada para desarrollar luego los expresados por la actora.---

Tal como lo anticipara, los argumentos...

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