Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 114668/2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos los señores jueces de la S.M., de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los Dres. M. De los Santos, V.F.L. y C.M.K., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “L., L.D.c.F.V., Y.P.M. s/ daños y perjuicios”; expediente n°114.668/2010, “N.F., R.S. y otros c/ F.V., Y.P.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

11.658/2011 y “R., N.C.c.F., V., Y.P.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°12.722/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia dictada a fs. 405/418 de los autos “L. c/ F.V., a fs. 352/365 de los autos “N.F.c.V.” y a fs. 299/312 de los autos “R. Noguera c. Patronal Seguros S.A. Federación y otros”, que fueron acumulados para el dictado de una sentencia única, hizo lugar a las demandas por indemnización de daños promovidas por los actores, con costas. En su mérito el Sr. Juez “a quo” condenó al demandado y a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a abonar $182.000 a L.D.L.; $451.000 a R.S.N.F. y en $298.000 a C.R.N.. Se dispuso que en todos los casos se adicionen intereses a la tasa activa a partir de la fecha del hecho.

    Todas las partes interpusieron recursos de apelación contra dicho decisorio y expresaron sus agravios, los que fueron sustanciados.

  2. Los agravios Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA #11891137#226551696#20190214133007302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La demandada y la citada en garantía se agravian de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia y piden se disponga el rechazo de la demanda. Subsidiariamente, se quejan de la totalidad de los ítems indemnizatorios reconocidos a favor de cada accionante, solicitando su rechazo o la disminución de los montos.

    También se quejan de la tasa de interés, pidiendo su reemplazo por una menor.

    A su vez, la parte actora en el expediente n°114.668/2010 (“L.c.F.V.”) se agravia de la cuantificación del daño moral y de los gastos médicos por considerarla insuficiente. Critica también el rechazo del daño estético, para el cual solicita que se desestime una partida.

    Las accionantes de los exptes. 11.658/2011 (“N.F. c/ F.V.”) y del expte.

    12.722/2011(“R. Noguera c/ F., V.”) se quejan de los montos fijados por incapacidad, gastos médicos, de traslado, gastos futuros y daño moral, por considerarlos escasos, y del rechazo de la partida por gastos de vestimenta. Solicitan asimismo que a partir del 1/08/2015 se ordene la aplicación de la mayor tasa de interés que publique el Banco Central y que se adicionen intereses para el supuesto de mora en el cumplimiento de la sentencia.

  3. Sobre la ley aplicable.

    Teniendo en cuenta la fecha en que acaeciera el accidente y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del C.igo Civil y Comercial, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, como sostuviera el anterior judicante.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA #11891137#226551696#20190214133007302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., “Le droittransitoire (Conflits des loisdans le temps),2º ed., Paris, D.e.S., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p.1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Responsabilidad.

    El 17 de mayo de 2009 Y.F.V. se encontraba al mando de un rodado Fiat 147 en el que también viajaban R.N.F. como acompañante y los accionantes L.L. y C.R.N. en los asientos traseros. En aquella circunstancia, el demandado F.V. perdió el control del automóvil sobre la Avenida Montes de Oca e impactó contra un árbol, lo que generó lesiones a las personas transportadas.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA #11891137#226551696#20190214133007302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El magistrado de primera instancia, luego de abordar el análisis de los distintos criterios jurisprudenciales sobre el transporte benévolo, consideró aplicable al caso la responsabilidad objetiva por riesgo del segundo párrafo del art. 1113 del C.igo Civil y atribuyó la responsabilidad civil a la parte demandada por no haberse invocado ni probado ninguna de las eximentes previstas por la norma.

    Agravia a la demandada y a la citada en garantía el encuadramiento del transporte benévolo en la citada norma. Sostienen que, por el contrario, debe ser resuelto conforme el art. 1109 del C.igo Civil y que, al no haber imputación ni prueba de la culpa de quien conducía, la demanda debe ser rechazada al no encontrarse demostrada la responsabilidad.

    Como señala con acierto el Sr. Juez “a quo”, la doctrina ha sido vacilante en cuanto a la naturaleza jurídica del transporte benévolo. Para una opinión el transporte benévolo tiene base contractual (conf. K. de C., A., “Naturaleza jurídica de la responsabilidad derivada del transporte benévolo”, en Estudios de Derecho Civil, ed. Universidad, Bs.As. 1980, p. 277 ss.; M., J. “El transportado gratuitamente viaja a riesgo y ventura?”, LL 1991-E, p. 440). No obstante, la mayoría de los autores y de los fallos jurisprudenciales fundan la responsabilidad en la órbita extracontractual. Pero, aún quienes se enrolan en este sector también exhiben discrepancias.

    Así, para una postura, no rigen las normas relativas al riesgo creado (art. 1113 segunda parte, segundo párrafo, del C.. Civil) sino la disposición del art. 1109 del C.. Civil (conf.

    T.R., F., en Cazeaux-T.R., "Derecho de las obligaciones", t. IV, p.558; P., M.A., "Transporte benévolo", en Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito, II-b, p.163 p.182; S., F.A., "Responsabilidad civil por el Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA #11891137#226551696#20190214133007302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M transporte terrestre de personas", DJ, 1999-2-1019 -aunque acudiendo a la culpa subjetiva del art.1109 CC-; V.F., R.F., M.E., "Contrato de transporte", p.165 y sigtes.; en contra: por la tesis contractual K. de C. y M. cit. por J.M.C., "Actualidad en la jurisprudencia mercantil", LA LEY, 1996-D,1660; T., C., “Responsabilidad civil en el transporte benévolo de persona: no debe aplicarse el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte”, RCyS, 2010-2, p. 5 ss.).

    Para esta opinión, el transporte benévolo quedaba regido por el art.

    1109 del C.. Civil. En palabras de B.A. -a quien siguieron numerosos fallos-había que “apartar” el factor riesgo en estos casos y, en cambio, establecer la responsabilidad del conductor por el art. 1109 del mismo ordenamiento (conf. B.A., J., “En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa”, LL 1991-D, 106).

    Una segunda opinión -en la que se enrola la Corte Federal- ha sostenido que el transporte benévolo se rige por la doctrina del riesgo creado que también regula (art.1113, 2º párr. "in fine" del C.. Civil) (conf. reseña de jurisprudencia en V.F., R.A., "Responsabilidad civil en el transporte oneroso de personas", en JA, 1992-IV-812, y S., F., "La doctrina y la jurisprudencia sobre transporte benévolo", en DJ, 1997-1591).

    Afirman que no hay razón alguna que permita seriamente apartarse de un texto claro en letra y espíritu, que no permite excluir de ese marco normativo al transporte benévolo (conf. P.-Vallespinos, “Instituciones de Derecho privado. Obligaciones”, t. 5, cit., p. 492).

    En línea con este pensamiento, B. considera que es inaceptable limitar la aplicación de la teoría del riesgo creado a los supuestos en que el responsable hubiere desarrollado una actividad económicamente lucrativa, pues esa conclusión importaría reducir o limitar los alcances de esta teoría de forma indebida. Es que, en Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 5 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA...

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