Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 047014/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47014/2015

AUTOS: “LIPOVESTKY DIEGO JAVIER C/ BENCHETRIT CARLOS ALBERTO

YOTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de JUNIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el vínculo se extinguió por despido indirecto, y que la decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral, fue ajustada a derecho, atento el resultado negativo de las intimaciones que cursó a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral y el pago de una deuda salarial. Asimismo, condenó solidariamente a la codemandada N. Communications Argentina SRL (actualmente Telecom Argentina SA) con fundamento en lo normado por el art 30 LCT, y al codemandado C.A.B. conforme lo normado por los artículos 54, 59 y 274 de la LGS.

  2. Tal decisión es apelada por todas las demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 362/373, 377/380 y 381/384. Por su parte, a fs. 474/375, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La codemandada Telecom Argentina SA (quien absorbió por fusión a la codemandada N. –fs.357/373) se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba testimonial, por la procedencia de los recargos previstos por la ley 24013 (artículos 8º y 15), art. 2º de la ley 25323, art. 80 de la LCT y por la base salarial tomada para el cálculo de la partidas indemnizatorias que resultaron procedentes. Asimismo, objeta la extensión de la responsabilidad fundada en el art. 30

    de la LCT, la tasa de interés aplicada al capital de condena y lo resuelto en materia de costas.

    El codemandado C.B. y la codemandada Leo ART & Asociados Fecha de firma: 19/06/2020

    SA se quejan porque se tuvo por válida la causal invocada por el actor para colocarse Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    en situación de despido indirecto y por la procedencia de los recargos previstos por el art.80 de la LCT y 2º de la ley 25323. Asimismo, objetan la condena solidaria respecto de la persona humana C.A.B. y lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Por razones metodológicas, trataré los recursos de las accionadas de manera conjunta.

    Recuerdo que el accionante se desempeñó desde el 01.03.2013 al 06.02.2015

    como gerente de ventas cumpliendo tareas en el call center que explotaba la codemandada Leo Art & Asociados SA dedicado a la promoción y venta de productos (equipos y líneas telefónicas) de la codemandada N. Communications Argentina SRL (actualmente Telecom Argentina SA). Asimismo, denunció que percibía un salario básico más comisiones, calculadas sobre la facturación del establecimiento pero que no se encontraba registrado en los libros laborales de la empleadora, no se le entregaba duplicado de los recibos de sueldo, ni se le efectuaban aportes a la seguridad social ni obra social. Puntualizó que cuando el cliente debía de baja una línea telefónica, la empleadora procedía a descontar esa comisión de su salario. Tales irregularidades lo llevaron a efectuar reclamos verbales sin obtener éxito y posteriormente, le fueron negadas tareas. Ante tal situación, decidió intimar telegráficamente a las demandadas a fin que regularicen su situación y efectuasen en registro de la relación laboral, sin obtener respuesta alguna toda vez que las misivas fueron devueltas con la leyenda “rechazado”.

    Por todo ello, es que el 06.02.2015, cursó nuevamente comunicación telegráfica al mismo domicilio, extinguiendo el vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.

    En lo que aquí interesa, señalo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado respecto de la validez de la causal de despido invocada,

    no resultan procedentes. Digo esto porque el apelante se limita a manifestar que las pruebas, no fueron adecuadamente valoradas y que no quedó demostrada ninguna circunstancia que permita inferir que la actora tuviera derecho a extinguir el vínculo como lo hizo. Tal manifestación no constituye una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. En este sentido, soslaya el quejoso que la prueba testimonial de F. y S. (fs. 274 y 277)– ex compañeros de trabajo- dio cuenta de las características del contrato de trabajo del actor, de la fecha de ingreso, de la modalidad de pago, del lugar donde se desempeñaban, de la jornada y categoría.

    Además, ambos fueron coincidentes en describir cuándo y de qué manera ocurrió la extinción del vínculo, ya que expresaron que el contrato se terminó porque dejaron de entregarles solicitudes del servicio de N. las cuales permitían la venta de equipos y productos y que N. le rescindió el contrato a Leo Art & Asociados SA. Tales afirmaciones echan por tierra el argumento de la accionada respecto de que el trabajador se encontraba perfectamente registrado por el periodo que va desde febrero de 2014 a junio de 2014, luego de lo cual el trabajador habría renunciado.

    Si bien ambos deponentes tienen juicio pendiente con todas los demandadas por los mismos motivos, lo cierto es que sus declaraciones sólo deben ser evaluadas con mayor riguridad pero no descartadas. En este contexto, considero que sus dichos Fecha de firma: 19/06/2020 precisos y contundentes, teniendo en cuenta lucen claros, que provienen de personas Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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