Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente C 98055

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.055, "L., M.L. contra L., G.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de escrituración al acoger la excepción de incumplimiento de contrato articulada por los accionados, imponiendo las costas de primera instancia por su orden atento la dificultad interpretativa del boleto de compraventa y, las de segunda instancia, a cargo de la demandada por considerarla vencida.

Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes interponiendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 504 articulado por la accionante?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 494 deducido por los accionados?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. La Cámara de Apelación de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda por escrituración del inmueble ubicado en la Avenida Benavídez nº 907 en el barrio cerrado Lomas de B. -sometido al régimen de la ley 13.512- Partido de Tigre, al haber hecho lugar a la excepción de incumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada (art. 1201 del Código Civil), por considerar que se encontraba impago el saldo de precio correspondiente, por entender que no había tenido efecto cancelatorio de deuda la cesión a los vendedores del reconocimiento de deuda a favor del comprador, efectuada paralelamente a la firma del boleto de compraventa (ver fs. 435/440 y 474/489).

No obstante ello, si bien hizo lugar a la demanda instaurada por M.L.L. contra G.C.L. y M.B.M. de L., estableció que debía efectuarse previamente el pago en efectivo del saldo del precio adeudado, siempre y cuando, simultáneamente en ese acto, se dejara sin efecto aquella cesión de derechos realizada por el actor a favor de los demandados respecto de un reconocimiento de deuda.

Para así decidirlo centró su análisis en la interpretación de las cláusulas contractuales del boleto de compraventa inmobiliaria (fs. 406/416), cuya redacción calificó de confusas.

Ponderó que en la cláusula segunda se estableció que el saldo de precio debía cancelarse al contado y en efectivo contra la suscripción de la escritura traslativa de dominio, en concordancia con lo establecido en la cláusula tercera, pero también que se efectivizaría lo adeudado con el reconocimiento de deuda que un tercero -su progenitor- hizo a favor del adquirente y que, a su vez, éste cedió a favor de los vendedores, con el aval de una sociedad comercial, todo documentado y con sus firmas certificadas por escribano público para asegurar el cumplimiento.

Analizó las conductas de las partes y encontró que los vendedores no habían desconocido ni la cesión, que formó parte integrante del boleto de compraventa, ni las notificaciones emitidas a los deudores y avalistas por la cesión del reconocimiento de deuda. También que el actor había abonado las cuotas a su cargo, con más una extra por haber hecho uso del plazo de la gracia acordado para escriturar.

Destacó que como surgía del boleto, la fecha de la escrituración debía ser notificada fehacientemente por el escribano con la debida antelación.

Se abocó al estudio de la excepción interpuesta por incumplimiento del comprador, determinando que no podía tomarse a la cesión de crédito como una garantía del pago del precio, pues esa finalidad no resultaba del texto del contrato.

Agregó que no podía tenerse, como así sostenían los demandados, por incumplidor al deudor cuando el acreedor no demostró ninguna actividad tendiente a ejecutar la garantía, ni a reclamar el cumplimiento de la deuda.

Entendió que, aunque la cesión de crédito fuera aceptada como medio de pago o como garantía, el demandado debió intimar al deudor cedido antes de considerar incumplidor al comprador.

Sostuvo que la obligación de escriturar era recíproca y que la intervención del escribano fundamental, por ello no podían trasladarse las reglas de la mora automática al ámbito de la escrituración, constituyendo el plazo establecido, para llevar a cabo el acto notarial, el período durante el cual las partes no podían exigir su cumplimiento.

Por ello determinó que la disposición de mora automática contenida en el contrato no resultaba aplicable al caso por cuanto la fecha en la que debía producirse dependía de la voluntad de un tercero que no la había establecido.

Determinó, entonces, que no se encontraban reunidos los requisitos para hacer lugar a la excepción opuesta por considerar no existía mora del actor en el cumplimiento de su obligación.

Concluyó que procedía la escrituración previo...

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