Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 102320/2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

102320/2013

LIPKIN, A.J. Y OTROS c/ DATMON SA Y OTRO s/EJECUCION

ESPECIAL LEY 24.441

Buenos Aires, 09 de diciembre de 2020.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.S. la parte actora que se resuelva el recurso de apelación interpuesto a fs. 185 por la demandada, contra la sentencia de fs. 178/179, atento haberse cumplido la medida previa dispuesta a fs. 282 y no resultar de aplicación a estos obrados, el Decreto 319/2020, por medio del cual se suspendieron las ejecuciones hipotecarias.

Esta S. difirió tratar el recurso de apelación aludido hasta que existiera pronunciamiento definitivo en la causa penal caratulada “Céspedes, R.E. s/

Coacción agravada, estafa procesal, falsificación de documento privado y uso de documento adulterado o falso” (n° 26814/2014/TO01) (fs. 282).

De las constancias de fs. 300/310, se desprende que el Tribunal en lo Criminal y Correccional N° 21 dictó sentencia definitiva, el 3 de septiembre del 2019.

Cumplido el recaudo previo, no cabe más que tratar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ejecutiva, sin que para ello sea un obstáculo,

la suspensión de las ejecuciones hipotecarias dispuesta por el Decreto 319/2020 (del 29 de marzo del 2020), prorrogado por el Decreto 767/2020 (del 24 de septiembre del 2020), desde que dicha normativa se aplica respecto de los inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con la referida finalidad por los deudores o quienes les sucedan a título singular o universal (arts. 2 y 3), situación ajena al caso (ver constancias del mutuo hipotecario de fs. 13/19).

En función de lo expuesto, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 185, respecto de la sentencia ejecutiva dictada a fs. 178/179.

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 178/179, apela el demandado, quien expresa agravios a fs. 247/258, cuyo traslado fue contestado a fs. 261/265.

    Cuestiona que se haya desestimado la excepción de pago opuesta y se haya mandado llevar adelante la ejecución hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital, intereses y las costas de la ejecución.

    El incidentista destaca que en el pronunciamiento de grado se ha hecho mérito de las constancias de la causa penal n° 26.814/2014, sin que en ella exista condena o sentencia firme. Requiere, en este sentido, que se aplique la directiva del Fecha de firma: 09/12/2020

    Alta en sistema: 10/12/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    art. 1775 del CCyCN y se suspenda el trámite de la ejecución hasta tanto concluya el proceso penal. No obstante, señala que en el proceso penal se encuentra acreditado que el crédito reclamado ha sido abonado. Por otro lado, destaca que no se ha exigido a los actores el cumplimiento del art. 104 de la ley 11.683 (Res. 1615/03, AFIP) y que,

    hasta que no se acompañen los respectivos certificados de acreditación fiscal, debe paralizarse el proceso ejecutivo. Aduce que por las transferencias y pagos del “Mercado de Valores SA”, la deuda se encuentra saldada. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.441.

    Por su parte, los actores responden que en la causa penal mencionada se encuentra acreditada la adulteración del contenido de los 18 recibos de pago acompañados por el demandado, con los que pretende demostrar que la suma recibida en cada oportunidad fue de u$s 12.250, en lugar de u$s 2.250, que fue el importe efectivamente abonado. Refieren que la adulteración consistió en agregar el número uno delante de “2.250” y la letra “e” al final de la palabra “dos”, de tal forma que se lea “12.250” y “dose mil doscientos cincuenta dólares”, cuando en realidad debe leerse “dos mil doscientos cincuenta dólares”. Señalan que ello quedó

    demostrado en la causa penal. Indican que, a partir del mes de junio de 2012, el deudor no abonó suma alguna a los acreedores por intereses ni por capital.

    Destacan que no corresponde que...

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