Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 27 de Agosto de 2014, expediente 92745/2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:92745/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:160461

EXPTE.N: 92745/2009 SALAIII

AUTOS: “LIPINSKY SZOLEM C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,27 de agosto de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs.65 y a fs.66, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs.58/62. Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.

La parte actora a fs.77/83, se agravia, de la movilidad dispuesta a su haber, de la tasa de interés aplicada, de la imposición de costas por su orden y de la aplicación de la excepción de prescripción contemplada en el art. 82 de la Ley 18.037. Por su lado, la parte demandada a fs. 75/76, cuestiona lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24463.

Considero que el plazo de prescripción contemplado por el art. 82 de la Ley 18.037, vigente en la actualidad por imperio de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 24.241, ha de contarse a partir de la presentación del reclamo en sede administrativa (07/08/2008, ver fs.6/8). Ello resulta indudable, puesto que el art. 15 de la Ley 24.463, reformado por Ley 24.655, atribuye competencia a la primera instancia de nuestro fuero en demandas contra resoluciones de la ANSES, con lo cual resulta ineludible, para la apertura de la instancia judicial, la tramitación administrativa previa.

Con relación al cuestionamiento del art.9, inc) 2) de la Ley 24.463, cabe destacar que dicha norma sujeta a la escala de deducciones que ella establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 18.037, es decir, bajo el régimen general actualmente derogado; en consecuencia,

estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.

Entiendo que el art. 9, inc.3), de la Ley 24463 sólo resulta aplicable a las prestaciones que se otorguen dentro del sistema instituido por la Ley 24241.

En lo atinente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

La actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión, dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.

En lo referente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S..

Públicos s/...

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