Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CAF 047452/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 47452/2017 LIPEA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 198/17, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a Lipea SA una multa de pesos cincuenta mil ($50.000), por infracción al artículo 2º de la resolución ex SICyM 789/98, reglamentaria de la ley 22.802, en virtud de la publicidad aparecida en el diario Clarín del 15 de octubre de 2014, agregada a fs. 2, que consignó, entre otras, las frases obligatorias “…

    PROMOCIÓN DÍA DE LA MADRE VÁLIDA EN EL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS. DONDE SE ENCUENTREN UBICADOS LOS LOCALES QUE EXPRESAMENTE ADHIEREN A ESTA PROMOCIÓN, DESDE EL 08/10/2014 HASTA EL 31/10/2014…” en caracteres tipográficos inferiores a 2 mm (fs. 132/134).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, remitió a los términos de la reglamentación y a las constancias de la medición efectuada por el Sector Metrología Legal a fs. 22, que concluyó en que las condiciones de la promoción se plasmaron en letras mayúsculas de 1,5 mm.

    Aclaró que se trataba de infracciones formales, por lo que debían desestimarse las defensas de la encartada, que no aportó elementos para desvirtuar la constatación de la autoridad de aplicación.

    Además, manifestó que la falta le era imputable a título de culpa, por la omisión de control de aquel a quien le encomendó la publicación.

    Precisó que las disposiciones reglamentarias deben ser soportadas por los oferentes de bienes y servicios objeto de reglamentación, quienes deben arbitrar los medios necesarios a efectos de controlar que esos deberes se cumplan de manera eficiente.

    Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta la actividad desarrollada por la empresa, el grado de responsabilidad en la infracción imputada, el interés protegido, el medio de difusión utilizado –lo que redunda en una mayor difusión de la promoción publicitada-, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción, el informe de antecedentes y el carácter ejemplificador de las multas.

  2. ) Que, contra dicha disposición, Lipea SA interpuso y fundó

    recurso de apelación a fs. 147/150.

    En primer término, deja planteada la inconstitucionalidad del requisito del pago previo consagrado en el artículo 22 de la ley 22.802.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30220312#186713675#20170830161700268 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 47452/2017 LIPEA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Por otra parte, argumenta que no corresponde que sea condenada por una situación en la que no tuvo participación directa. Insiste en que es la agencia de publicidad quien debe velar por el cumplimiento de la normativa en vigor y que, en todo caso, su responsabilidad en el hecho es concurrente, debiéndose distribuir proporcionalmente el importe de la multa.

    Subsidiariamente, pide la reducción de la sanción, que considera arbitraria, confiscatoria e incoherente con las aplicadas en causas análogas y contemporáneas a la presente, por la misma autoridad de aplicación.

  3. ) Que, a fs. 158/vta., se concedió la apelación y, a fs.

    165/176vta., la demandada contestó el traslado de los agravios.

    Finalmente, a fs. 183/184, dictaminó...

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