Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043625/2013/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 43.625/2013/CA1 AUTOS “LIPARI SILVINA c/MEDIA RESEARCH SA. Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 59 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a MEDIA RESEARCH SA, a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido y el agravamiento dispuesto en el art. 2 de la ley 25323, rechazando la acción dirigida contra MANAGEMENT DATA SA (fs. 345/352).
Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes demandadas y actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 353/354 vta. y 357/358 vta. con réplica de fs. 426.
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De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora invocó en su demanda que dirige la presente acción contra Media Research S.A. y Management Data S.A., en procura de las indemnizaciones por despido, multas dispuestas en las leyes 25323, 24013, 25325 y cobro de pesos. La reclamante adujo que las demandadas conformaban un grupo económico, compartiendo el mismo órgano de dirección, igual domicilio, y que eran utilizadas en forma indistinta para facturar a los clientes y registrar al personal (art. 31 LCT).
La trabajadora indicó que el 2 de julio de 2012, ingresó a trabajar para las codemandadas aunque fue dada de alta como dependiente de Management data S.A., argumentó que fue contratada para la prestación del servicio de venta telefónica en la oficina de monitoreo de medios de comunicación que posee esta última demandada, aun cuando las dos sociedades explotaban dicho servicio en el mercado y con el nombre de fantasía de “Mangement Press”.
También señaló que el 31 de julio de 2012, fue dada de baja por Management data S.A. y el 1 de agosto de 2012 le otorgó el alta la codemandada Media Research SA, aunque no se le reconoció la antigüedad devengada. Afirmó que su salario era el consignado en los recibos de sueldo, y que la mejor remuneración ascendió a $ 7.619,72 cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 hs.
Asimismo, manifestó que ante la situación de desconocimiento por parte de las coempleadoras del registro correcto de su contrato de trabajo, decidió el 19 de diciembre de 2012 intimar por el mismo, en los términos de la ley 24013. Reclamó también el pago de las vacaciones gozadas durante el mes de diciembre, y el salario del mes de noviembre, todo ello bajo el apercibimiento de considerarse despedida. Por último, informó que Fecha de firma: 26/09/2017retendría tareas en los términos del art. 1201 C.Civ., sin embargo, el 3 de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20046358#189390567#20170926093328910 Poder Judicial de la Nación enero de 2013 recibió una misiva de Media Research SA, comunicándole la extinción de la relación laboral, imputándole abandono de trabajo, pese a que no había recibido comunicación de intimación anterior (fs. 5/22 vta.).
La codemandada MEDIA RESEARCH S.A. en su responde, negó cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en particular que con las demandadas conformara un grupo económico, que tuvieran el mismo órgano de dirección, compartieran el domicilio, y que lo utilizaran en forma indistinta para facturar a los clientes o registrar empleados.
La codemandada afirmó que la actora fuera contratada y que su relación estuvo totalmente en blanco, y que ingresó en Management Data SA, por derecho y al mes pasó a prestar tareas para Media Research SA. Argumentó
que existían contradicciones entre lo requerido telegráficamente por la trabajadora, y el escrito de inicio. Manifiesta que respondió los requerimientos de la trabajadora en legal tiempo y forma, y que la intimó a retomar tareas, todo lo cual fue dirigido al domicilio denunciado por la actora quien no retiró las comunicaciones pese a los avisos (fs. 128/131 vta.).
La codemandada Management DATA S.A., negó
todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en particular que ella y la demandada conformaran un grupo económico, que compartieran tanto el órgano de dirección como el domicilio, y que lo utilizaran en forma indistinta para facturar a los clientes o registrar empleados. Señaló que la relación de trabajo de la actora fue en blanco y con arreglo a derecho, y que primero ingresó en Management DATA SA y al mes pasó a Media Research SA.
La codemandada Management DATA S.A afirmó
que del intercambio telegráfico resultó que, en un primer momento la trabajadora reclamó rubros que luego no incorporó a la demanda, claramente por no tener derecho a ellos, como las horas extras, las horas nocturnas, feriados nacionales e incidencias. Manifestó que respondió los requerimientos de la trabajadora en legal tiempo y forma, y que la intimó a retomar tareas, todo lo cual fue dirigido al domicilio denunciado por la misma, quién no retiró las comunicaciones pese a los avisos (fs. 180/183 vta.).
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Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por las demandadas.
Las coaccionadas apelan la condena al pago de la integración del mes del despido, y que las circunstancias de la relación laboral no encuadren en la figura del abandono de trabajo.
Previamente, corresponde señalar que llega firme el rechazo de la demanda respecto de la codemandada MANAGEMENT DATA SA.
Luego, las coaccionadas se consideran agraviadas por la condena al pago del rubro “integración del mes de despido”.
Al respecto, la Ley de Contrato de Trabajo dispone que, “Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último días del mes en que se produjera el despido” (art. 233 de la LCT).
En el caso, la entrega de la comunicación del Fecha de firma: 26/09/2017distracto, mediante CD 318659919, fue acreditada mediante la prueba al Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20046358#189390567#20170926093328910 Poder Judicial de la Nación Correo Argentino (ver fs. 2525), reconociendo la trabajadora que recibió la notificación del despido dispuesto por su empleadora el 3 de enero de 2013.
Por ello, ésta última debe integrar la suma por los 28 días faltantes de enero, en consecuencia auspicio confirmar en el punto el fallo apelado.
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Las codemandadas apelan la decisión de la Sra.
J. de grado anterior en cuanto no tuvo por acreditado el abandono de trabajo invocado como injuria laboral.
Advierto que este segundo agravio de las coaccionadas, no consiste en una manifestación jurídica que comprenda un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia de primera instancia, en especial de la injuria invocada por la empleadora para justificar la rescisión del contrato de trabajo, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de Ley 18345).
Las demandadas no descalifican el fundamento expuesto por la Sra. J. de grado anterior, que la llevaran a concluir que la decisión de la empleadora de rescindir la relación laboral resultó intempestiva, ya que si bien es cierto que la demandada intimó a la trabajadora a retomar servicios, lo cierto, es que existía una controversia previa por el correcto registro del contrato de trabajo y reclamo salarial, que no cuadra la figura del abandono de trabajo.
En efecto, la injuria invocada por la empleadora Media Research SA resultó ser la del “abandono de trabajo” (art. 244 LCT), y el recaudo previo que exige la norma, es la intimación al trabajador “hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo”. Luego, en el caso de autos, la misiva pertinente nunca llegó a la esfera de conocimiento de Lipari, con anterioridad a la notificación del despido.
Las recurrentes simplemente se limitaron en su agravio a manifestar su disconformidad con la decisión de primera instancia, al transcribir partes de dicho pronunciamiento, y a sostener que no había ningún motivo para retener tareas por parte de la trabajadora. Refieren que la misma fue intimada a que se reintegrara a su puesto de trabajo, y que por lo tanto, correspondía aplicar la figura del abandono de trabajo. Sin embargo, las demandadas no señalaron, ni desarrollaron las pruebas a fin de acreditar la intimación fehaciente a la trabajadora para que se reintegrara a su puesto de trabajo.
Por lo tanto, ante la deserción del agravio, propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
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La parte actora apela el rechazo al rubro “salario adeudado”, ya que señala que la relación laboral se extinguió en enero de 2013, por lo que el salario no abonado es claramente el correspondiente al mes de diciembre de 2012, sobre el que no existen documentos que acrediten su pago.
Para ello es preciso señalar que el art. 138 de la L.C.T. prevé que el recibo firmado por el trabajador es el único medio eficaz para acreditar el pago de salarios, es la prueba por excelencia de tal extremo, y en principio, la vía procesal para rebatir los reclamos de la parte actora.
En el caso, la codemandada Media Research SA al contestar demanda, adjuntó el recibo por el pago del salario de diciembre 2012 (ver fs. 90).
Dicha documental fue desconocida por la Fecha de firma: 26/09/2017trabajadora a fs. 189, y por otra parte la Perito Contadora detalló, que el mes Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...
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