Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 20 de Marzo de 2017, expediente CCF 002070/2007/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2070/2007 LIONTI JORGE LUIS Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I. Los señores J.L.L., G.M.A., N.J.L., N.G.V., G.R.T., F.A.L.M., J.E.D., J.E.D., Á.S. y S.M., en su calidad de dependientes de Telefónica Argentina S.A., promovieron demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional)

y Telefónica de Argentina S.A., a efectos que ésta última sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, año a año y por el período no prescripto, hasta la extinción del contrato de trabajo o el dictado de la sentencia definitiva, según el caso. En cuanto al Estado Nacional, reclamaron que se lo condene a pagar los daños y perjuicios por el dictado del decreto 395/92, cuya declaración de inconstitucionalidad plantearon. Asimismo, peticionaron el pago de intereses y costas del juicio (confr. escrito de inicio de fs. 11/21).

Las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción- se resistieron al progreso de la acción por las consideraciones que esgrimieron a fs. 46/64 y fs.

162/182, entre las que se encuentran las defensas de falta de acción, prescripción del derecho y de falta de legitimación activa y pasiva.

Subsidiariamente contestaron demanda solicitando el rechazo de la misma Fecha de firma: 20/03/2017con expresa imposición de costas.

Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16189252#173764692#20170315133840587 La co-accionada Telefónica, a fs. 60/61 solicitó la citación del Estado Nacional en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. El magistrado a quo, a fs. 67 sostuvo que era innecesario en virtud de encontrarse demandado en autos, tal pronunciamiento lo revocó este Tribunal por las consideraciones de fs. 135/136.

En el pronunciamiento de fs. 557/561vta., el magistrado juzgó:

  1. rechazar la demanda instaurada por los Sres. G.M.A. y J.E.D., en razón de haber ingresado a la empresa concesionaria con posterioridad a la transformación en sociedad anónima; y b) hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los coactores J.L.L., N.J.L., N.G.V., G.R.T., F.A.L.M., J.E.D., Á.S. y S.M., contra Telefónica Argentina S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción-, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación de las ganancias, más los intereses y costas.

    Para así decidir –en lo atinente al segundo grupo de accionantes-, el señor Magistrado de la anterior instancia, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias. En tal sentido, el “a quo” rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por las demandadas (ver considerando 4). En cuanto a la defensa de prescripción opuestas por éstas últimas, en virtud del precedente de la C.S.J.N. in re “DOMINGUEZ”, aplicó el art.

    4027, inc. 3° del Cód. Civ., en consecuencia declaró prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieren devengado por los períodos anteriores a marzo de 2002, admitiendo por el contrario, el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, en tanto Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16189252#173764692#20170315133840587 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2070/2007 los actores hubiesen conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono.

    En consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de una suma de dinero que representa los intereses devengados que correspondan a cada ejercicio desde marzo de 2002, hasta la notificación de la demanda, a computar sobre el capital de condena que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia a cargo de la co-demandada Telefónica Argentina.

    Respecto a la empresa concesionaria, estimó que al no existir ya el impedimento legal que la eximía de la emisión de los bonos de participación en las ganancias, admitió la demanda, fijando la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando 5).

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden en todas las relaciones procesales y difirió la regulación de honorarios para el momento en que haya liquidación aprobada.

    II. Esa decisión motivó la apelación articulada por el Estado Nacional a fs. 563, quien expresó agravios a fs. 575/578, los que fueron contestados únicamente por la parte actora a fs. 607/620vta. Asimismo, recurrió Telefónica de Argentina S.A. a fs. 565, quien presentó su memorial a fs. 580/590, el que mereció réplica de la Repartición Pública a fs. 603/605 y de los actores a fs. 607/620vta. Por último, apeló la parte actora a fs. 567, quién presentó sus quejas a fs. 591/597vta., las que fueron contestadas por el Estado Nacional a fs. 599/602 y por la concesionaria a fs. 622/631.

    Las quejas del Estado Nacional versan sobre la cuantificación de las bases para el cálculo de la indemnización. En tal sentido, se agravia de la aplicación del 2% de las utilidades brutas y de la falta de determinación del coeficiente de participación.

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16189252#173764692#20170315133840587 La empresa prestadora del servicio telefónico recurre expresamente: a) el rechazo parcial de la defensa de prescripción opuesta, y sostiene que se interpretó de manera incorrecta el cómputo del plazo prescriptivo; b) que el magistrado haya declarado la inconstitucionalidad del decreto 395/92, que defiende como válido y constitucional; c) el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva argüida. Asimismo, le atribuye el objeto del pleito al Estado Nacional, por lo que se agravia de la limitación de la responsabilidad del Estado; d) el porcentaje de participación contemplado para el cálculo indemnizatorio fijado por el a quo en el 2%, considerando elevado el coeficiente de participación, y, el tipo de utilidades sobre el que se debe calcular; y por último, f) la imposición de costas.

    Los agravios de la parte accionante pueden sintetizarse en: a) la legitimación activa de todos los empleados en la participación en las ganancias por su mera relación de dependencia; b) el período de condena y la entrega de los títulos, solicitando que se extienda –mínimamente- hasta el dictado de la sentencia de Cámara. Aclaró que esta apreciación corresponde para aquellos actores que al momento del decisorio mantienen vigente su contrato de trabajo y de no ser así hasta la fecha de desvinculación con la empresa co-demandada; y c) la imposición de costas, los que solicitan que sean fijadas a cargo de las demandadas morosas.

    III. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

    IV. Tal como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar realizando una distinción entre los diferentes co-actores. Por un lado se Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G...

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