Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 098749/2000/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

98749/2000

LIOIO BEATRIZ Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor G.M.T. apeló la resolución de fs. 140/141 por la que el juez de primera instancia hizo lugar al planteo formulado por la señora S.T. y determinó que tanto el apelante como la señora A.L.T. han perdido el derecho a aceptar la herencia, teniéndoselos por renunciantes.

    El memorial de agravios fue incorporado a fs. 145/148 y contestado a fs. 150/151. La cuestión se integra con el dictamen del señor F. General agregado a fs. 155/158.

  2. De los antecedentes de la causa surge la señora S.T. (fs. 10/11) inició los sucesorios de sus padres (F.T. y B.L., fallecidos respectivamente el 18/03/1989 y el 09/11/1989) y denunció la existencia de los hijos de su hermano F.M., quien muriera junto a su madre en un accidente de tránsito. A través del decreto del 17 de noviembre de 2000 la magistrada que se encontraba a cargo de la causa dispuso la citación de los “presuntos herederos denunciados” (fs. 12) y desde entonces el expediente no tuvo ninguna actuación relevante.

    Ya el 14 de noviembre de 2018 tuvo lugar la presentación de G.M.T., nieto de los causantes, en representación de su padre F.M.T., quien denunció como heredera a su hermana L.A.T. (fs. 91). Recién en ese momento –22

    de febrero de 2019– el juez dispuso la apertura del proceso sucesorio,

    lo que dio lugar a que tomara intervención la señora L.A.T. (fs. 108).

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Luego de lo anterior, la señora S.T., hija de los causantes, articuló el planteo de fs. 111/112 por el que solicitó que se tuviera como renunciantes de la herencia a los presentantes indicados en el párrafo anterior a tenor de lo dispuesto por el artículo 3313 del Código Civil. Tras disponerse la sustanciación del planteo (fs. 118),

    tanto G.M. como L.A.T. lo contestaron (fs.

    124/126 y 128/129) y pidieron su rechazo.

    Finalmente, el juez de primera instancia, de conformidad con los argumentos expuestos por el Ministerio Público F. a fs.

    135, resolvió como se dijo y tuvo por renunciantes de la herencia a los nietos de los aquí causantes, lo que dio lugar al recurso de apelación del señor G.M.T..

  3. El artículo 3313 del Código Civil –aplicable al caso en virtud de la fecha de fallecimiento de ambos causantes– disponía que “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió”.

    Tal como lo resumió el señor F. General en su dictamen, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron tres posturas diversas alrededor de la referida previsión legal: (i) la que sostiene que el...

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