Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FLP 050015769/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N°FLP 50015769/2007/CA1,

caratulado: “LIOI, ROQUE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO

S/ AMPARO LEY 16.986”.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la caducidad de instancia de oficio de los presentes obrados,

    conforme los términos del art. 316 y concordantes del CPCCN

    e impuso las costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que de conformidad a las constancias digitales de autos, tanto la interposición de la acción como el dictado de la medida cautelar peticionada y el cobro por parte del interesado de las diferencias pretendidas en virtud de la medida –de objeto idéntico a la cuestión de fondo- ocurrieron hace más de trece (13) años.

    Advirtió que en la resolución que dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada, también se había ordenado requerir a las accionadas el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley N° 16.986.

    Sin embargo, el amparista, una vez percibidas las sumas por diferencias de pesificación ordenadas en la referida medida, abandonó las actuaciones por un lapso superior a los TRECE (13) AÑOS, demostrando un total desinterés en llevar adelante el amparo iniciado hasta su destino final,

    esto es la sentencia definitiva, lo que determinó

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    oportunamente la pertinente paralización de las actuaciones.

    Prosiguió el a quo con su reseña, destacando que en el año 2021, la letrada patrocinante del amparista solicitó a través de un correo electrónico remitido a la Secretaría del Juzgado, “se saque de paralizado”, escrito sin firma ológrafa del actor, a lo cual se proveyó colocar los “autos a letra”. Entre los pedidos formulados por el mismo medio electrónico solicitaba intimar a las demandadas a adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que hubieran realizado en soporte papel, en virtud de lo ordenado mediante la Acordada N° 12/2020 de la CSJN.

    A partir de allí el juez de primera instancia consideró, en primer lugar, que no configura un acto impulsorio del proceso un correo electrónico recibido de la patrocinante sin firma ológrafa del amparista, así como tampoco los demás escritos recibidos por el mismo medio.

    Asimismo, se advirtió que la parte actora había tomado conocimiento de la declaración de oficio de caducidad de instancia en casos análogos al presente, pretendiendo inútilmente y de forma manifiestamente extemporánea,

    resurgir un proceso extinguido hace años debido a su inactividad procesal.

    En segundo lugar, ante dicha presentación se colocaron los autos a letra, se digitalizaron la totalidad de las piezas procesales por Secretaría, y una vez incorporadas se advirtió el notorio abandono de la causa.

    En tal contexto, el a quo entendió que la pretensión de notificar por medios electrónicos dicha providencia,

    tampoco es un acto impulsorio y además es improcedente.

    Tuvo en cuenta que a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la acción de amparo, la que caracteriza por su naturaleza sumarísima y abreviada, aún no se encuentra trabada la litis, a pesar de que mediante Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    resolución del 08 de mayo de 2007 se requirió a los accionados el informe circunstanciado previsto por el art.

    8 de la ley 16.986; y uno de los demandados –Poder Ejecutivo Nacional- ni siquiera se ha anoticiado de la existencia del proceso entablado en su contra, situación que obedece a que el actor omitió requerir el informe que fuera ordenado durante un período superior a los diez (10)

    años previstos para la prescripción de la acción, conforme lo resuelto oportunamente por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

    En tal contexto, concluyó el juez de la instancia anterior que convalidar la consecución de estas actuaciones, que además persiguen la declaración de inconstitucionalidad de leyes y decretos que ya han sido derogados o se han tornado inaplicables desde hace años,

    constituye un notorio dispendio jurisdiccional. Según su criterio, para situaciones tan particulares como las que acontecen en las presentes, se ha previsto el remedio excepcional de la caducidad de instancia, que es precisamente un modo anormal de conclusión del proceso “a causa de la inactividad de los sujetos procesales”.

    Merituó lo dispuesto por el artículo 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y finalmente forjó su convicción respecto a que el accionante ha incurrido claramente en una notoria inactividad procesal, encontrándose acreditado superlativamente que ésta última no ha sido excepcional, sino que se ha mantenido durante el curso del proceso, determinando su paralización.

  3. Contra esa decisión la parte actora dedujo recurso de apelación en el que, en primer lugar,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    transcribió los correos electrónicos y los escritos que remitió al Juzgado solicitando la desparalización del expediente a fin de continuar con el trámite del proceso,

    intimación a las demandadas, y que se dicte sentencia definitiva haciendo lugar a la acción.

    Destacó que una vez que el escrito fue despachado, en su proveído, que quedó firme, el juez desparalizó el expediente y lo colocó en la letra, tuvo por constituído su domicilio electrónico en los términos de la ley 26.685 y Acordada 38/13, hizo saber a las partes en forma expresa su intención de continuar con el trámite del proceso, solicitó las copias digitales a tal fin, según lo establece la acordada 12/2020, digitalizándolas finalmente por Secretaría.

    Por otro lado, puntualizó que fue el Juzgado el que en su momento “paralizó de oficio”, por lo que no correspondería la declaración de “oficio” de la caducidad de instancia en tanto “es deber de los Tribunales de Justicia evitar la paralización del proceso (art. 36 inc.

    1. , cód. Procesal) aquella facultad oficiosa debe utilizarse en condiciones claras e indubitables”. En tal sentido, entendió el recurrente que resulta “contrario a ese principio impedir la continuación del proceso cuando el actor ha solicitado la reactivación”.

    Se agravia de que el juez de primera instancia considere que el escrito por medio del cual se solicitó el saque de paralizado no configure un acto impulsorio.

    Entiende que resulta una errónea valoración de actos procesales notoriamente impulsorios del juicio y que debió

    señalarlo antes de dictar el proveído que expresamente admitió la...

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