Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 1988, expediente Ac 38494

PresidenteCavagna Martinez - Mercader - Negri - San Martin - Laborde - Vivanco - Rodriguez Villar - Ghione - Salas
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1988
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -20- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., M., N., S.M., L., V., R.V., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.494, "De Lío, P.A. (suc. vacante) contra L., T.. Acción Autónoma de Nulidad de Sentencia".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial nº 11 del Departamento Judicial de General S.M. rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada; con costas al actor.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión; con costas.

Se interpuso, por el Fisco actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor C.M. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia que había impuesto las costas al Fisco en su carácter de curador de la sucesión vacante actora y perdidosa.

  2. El recurso de inaplicabilidad que ha interpuesto la condenada en costas resulta infundado.

  3. Ha resuelto esta Corte que habiendo sido vencido el Fisco en su carácter de representante legal de una sucesión vacante, la obligación que surge de la condenación en costas no nace de los bienes sucesorios, sino del comportamiento procesal tendiente a conseguir que aquellos bienes ingresen en el patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse el alcance de la condena a la suma que importen dichos bienes, desde que el Fisco provincial, por las debidas vías jurídicas puede adoptar otra táctica en el proceso (conf. Acuerdos y Sentencias 1973-I-247; íd. 1977-II-911; D.J.B.A. t. 118 p. 106, t. 117 p. 41, t. 120 p. 32).

    A las razones que fundamentan este criterio quiero sumar la que surge del art. 15 de la ley 7322.

    Según este precepto, el Fiscal de Estado se puede reservar el derecho de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio sucesorio cuando de los antecedentes con que cuente resulte que los gastos a originarse superen los eventuales beneficios.

    Surge claro que si continuar el proceso sucesorio constituye una facultad de la Fiscalía, va de suyo que...

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