Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Junio de 2020, expediente COM 023273/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

LINZITTO, S.M. c/ SANCOR COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO

Expediente N° 23273/2018/

Buenos Aires, 01 de junio de 2020.

Y VISTOS:

  1. La S. dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20

    del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por sucesivas A. de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la S. de Feria de esta Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que correspondiera decidir a requerimiento de parte.

    Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.

  2. Viene apelada por la parte actora la resolución que, tras haber hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazó

    la presente acción.

    La actora expresó agravios cuyo traslado no fue contestado por la demandada.

  3. El recurso ha de prosperar.

    A partir de la doctrina sentada in re “Á., C.L. c/

    Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” del 22 de agosto de 2012, esta S. llegó a la conclusión de que el plazo de prescripción que se hallaba previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del consumidor -texto según ley 26.631- había desplazado al contemplado en el art. 58 de la ley 17.418.

    No obstante, la situación cambió tras la reforma que la ley 26.994 introdujo a ese art. 50, lo cual coloca a la S. en la necesidad de Fecha de firma: 02/06/2020 volver a examinar la cuestión.

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,LINZITTO, S.M. c/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 23273/2018

  4. Vale comenzar por señalar que, como es admitido por toda la doctrina y la jurisprudencia ulterior a esa modificación, la ley 24.240 no establece hoy ningún plazo específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del consumidor.

    En esas condiciones, la solución del caso exige al Tribunal indagar si, en sustitución de ese plazo, el legislador ha incorporado alguna otra norma que, destinada a regular este aspecto, deba considerarse integrante de ese sistema.

    Ese es el objeto de la indagación pues, como es claro, si se llegara a la conclusión de que esa norma existe, ella debería ser aplicada en desmedro de la ley de seguros.

  5. La doctrina acepta que, cuando el legislador modificó el citado art. 50 de LDC, no dejó –ni podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art. 2.560 CCyC.

    Si esto se acepta, forzoso es aceptar también que esa norma se incorporó al sistema consumerista, encargándose de regir la prescripción de las acciones respectivas.

    Podría sostenerse que esa construcción avanza poco en el tema que nos ocupa, toda vez que, aun así, el art. 58 de la LS mantendría su pretensión de ser una norma especial que, en cuanto tal, desplazaría a esa norma general.

    No obstante, esto sería así si se aceptara que tal conflicto normativo –el que se produce entre el...

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