Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 14 de Febrero de 2013, expediente 8.934-C

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 05 /13-Civ./Def. Rosario, 18 de febrero de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 8934-C

caratulado “LINTEL, M.I. c/ OSADRA y otro s/ Amparo”, (expte. n° 23.765

del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la co-demandada Medicus S.A. (fs. 354/357 y vta.), contra la sentencia n° 272/12, mediante la cual se declaró abstracta la acción, con costas (fs. 331/335).

Concedido el recurso de apelación (fs. 348), expresados los agravios (fs. 354/357 y vta.) y contestados los mismos por la actora (fs. 361/368 y vta.), son elevados los autos a esta Alzada (fs. 376), llamándose autos al acuerdo (fs. 377).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La co-demandada se agravia en cuanto en la sentencia impugnada se omitió analizar lo estipulado por la normativa aplicable al caso y lo USO OFICIAL

    dispuesto en el contrato celebrado entre las partes.

    Sostiene que la cobertura solicitada en este juicio no se encuentra prevista por el P.M.O. (resoluciones del Ministerio de Salud nros. 201/02, 310/04

    y modificatorias), destacando que en ninguna de sus reformas el legislador ha incluido los tratamientos de fertilización asistida.

    Resalta que la imposición de cobertura a las empresas de medicina prepaga de cubrir tratamientos de fertilización cuando éstos no se encuentran incluidos en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), implica arrogarse jurisdiccionalmente facultades legislativas, toda vez que las mismas son privativas del Congreso de la Nación.

    Considera que la omisión del legislador no obedece a un olvido sino a la real complejidad que el tema revela, pues se hallan involucradas diversas y trascendentales cuestiones, de índole ética, religiosa, política,

    económica e incluso jurídicas, no habiéndose dado las condiciones necesarias para el debate y tratamiento del tema, con lo cual con mayor razón las mismas no 2

    se dan en la vía intentada por la actora.

    Se queja en cuanto Medicus S.A. tampoco se encuentra obligada a otorgar cobertura conforme el contrato suscripto con la actora. Así, el reglamento excluye expresamente en su parte de “Limitaciones y Exclusiones” a la prestación solicitada. Es decir que, al momento de adherirse la actora al sistema de medicina prepaga recibió el reglamento y tomó conocimiento de la específica exclusión de cobertura de esos tratamientos. Aceptó las condiciones sin reservas, al suscribir la solicitud de ingreso acompañada en la contestación de la demanda, por lo que mal puede afirmar que grande habría sido su sorpresa cuando le fue informado que no se le brindaría la cobertura para el tratamiento solicitado.

    Afirma que su mandante sólo debe otorgar la cobertura de acuerdo a lo establecido en el P.M.O. y según lo estipulado por contrato con la actora.

    Agrega que existen serios cuestionamientos sobre el destino de los óvulos fecundados y sobre las distintas técnicas como son las de autorizar que la concepción se realice fuera del seno materno; seleccionar que embriones se utilizarán y cuales no; respecto de los embriones no utilizados, decidir y hacerse responsable de su destino.

    Sostiene que la cuestión es más que importante, toda vez que se trata de la preservación de seres humanos conforme nuestro Código Civil aunque la concepción se realice fuera del seno materno, considerando que se está en presencia de sujetos de derecho cuyo destino es un verdadero interrogante, ya que existe la posibilidad que los padres biológicos por razones ajenas a su voluntad, no puedan llevar a cabo la implantación de tales embriones o simplemente que en el futuro no quieran hacerlo y M.S.A. no puede ser considerada responsable de su preservación.

    Se agravia por el elevado costo que tiene este tratamiento, motivo por el cual su financiamiento puede acarrear la desatención de otras obligaciones que contractualmente previó con el resto de los asociados. Así, las empresas de 3

    Poder Judicial de la Nación medicina prepaga tienen fondos limitados y la única manera sería aumentar los precios de las cuotas para solventar los mayores costos. Cita jurisprudencia que avala su postura y solicita se revoque el decisorio recurrido rechazando el amparo presentado por el actor.

  2. ) Por su parte, la amparista al contestar los respectivos agravios sostiene que el hecho de que la prestación de fertilización asistida no esté

    contemplada en el P.M.O., no resulta de por sí causa suficiente para eximir a las obras sociales y empresas de medicina privada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, citando jurisprudencia en tal sentido.

    Destaca que el tratamiento solicitado ha sido contemplado legislativamente por la ley nro. 14.208 de la Pvcia. de Buenos Aires, la que se encuentra vigente y mediante la cual se impone a las obras sociales y empresas de medicina prepagas la cobertura de la fertilización asistida.

    Expresa que la prestación médico-asistencial conlleva la carga de brindar una asistencia eficaz e idónea acorde con el desarrollo evolutivo de la ciencia y que comprende no sólo las...

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