Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Octubre de 2021, expediente COM 008732/2016/CA007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

8732/2016 - LINEA GLOBITO S.A.I.C. s/QUIEBRA

Juzgado N° 10 - Secretaría N° 19

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.

Y VISTOS:

  1. La acreedora S.D. apeló la resolución de fs. 2378,

    que rechazó su pedido de remoción de la sindicatura. Su memorial de fs.

    2412/15 fue contestado a fs. 2417/18.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió el dictamen de fs. 2427/32.

  2. La resolución que rechazó la remoción del síndico actuante es inapelable, toda vez que conforme lo normado por el art. 255, párrafo 3° de la ley 24522 sólo su admisión es apelable, mas no su denegatoria, como se decidió

    en la anterior instancia.

    Ello es congruente con el principio general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales: la remoción es apelable en tanto sanción, pero no lo es su denegatoria (CNCom., esta S. in re: "C. &

    Morixe SA s/ quiebra" del 30.12.02; idem in re: “Radeljak, J.C. s/

    Quiebra s/ Incidente de Remoción de Síndico” del 29.11.19; idem S. D, in re:

    "G., M.L. s/ quiebra s/ incidente de remoción de la sindicatura" del 20.10.00).

  3. Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso de fs. 2406,

    con costas.

  4. Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S. resulta superior a la previsión del máximo legal (12%

    del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.

    Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 130.613) el art.

    268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Empero, con la finalidad de una justa retribución que esta S. considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.

    La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance...

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