Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2020, expediente FLP 090615/2018/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 20 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Expediente FLP N° 90615/2018/CA2

caratulado “LINEA 22 S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo Ley 16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Quilmes;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en la Acordada N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6), habilítase la feria judicial extraordinaria.

  2. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Estado Nacional-Ministerio de Transporte contra la resolución de primera instancia que rechazó su pedido de levantar la medida cautelar decretada a fs. 420/428 (fs. 568/575 vta. y 539/541 respectivamente)

  3. A los fines del tratamiento del recurso, es oportuno señalar que la presente demanda fue promovida por la empresa Línea 22 S.A. para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la R.G. AFIP 4268/12018 atento que los parámetros normativos dispuestos le impiden el ingreso de sus deudas tributarias y de la seguridad social a un plan de pagos.

    Indicó que al no poder ingresar sus deudas a un plan de facilidades de pagos fue penado en el marco de la Resolución N° 337/2004 de la Secretaría de Transporte y en consecuencia,

    dejó de percibir la compensación tarifaria que recibía del Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Transporte de la Nación-Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios.

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Destacó que sin los subsidios le resulta imposible operar dado que dichos ingreso representan entre un 65 a 70% de los ingresos de la empresa.

    En tal contexto, solicitó en carácter cautelar que se ordene a la Secretaría de Transporte de la Nación que libere el pago de las compensaciones tarifarias, desde el mes de junio en adelante, otorgadas por el Poder Ejecutivos Nacional,

    a través del Ministerio de Transporte de la Nación- Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    El juez de primera instancia rechazó a fs. 94/96 el decreto precautorio peticionado al considerar que no se encontraban presentes los requisitos del 230 del CPCCN.

    Asimismo, destacó que no advertía un accionar arbitrario e ilegal por parte de la Administración al denegar el acceso a un plan de facilidades de pago en los términos de la Resolución N° 4268/2018.

    La parte actora apeló la denegatoria mencionada enmarcando su solicitud en la constante dificultad económica por la que atraviesa el sistema público de pasajeros,

    situación que -considera- es reconocida por el propio Estado Nacional al establecer un sistema de subsidios al que solo se puede acceder si la empresa no adeuda obligaciones con el fisco. En tal contexto, señaló que la imposibilidad de regularizar sus obligaciones deja a la empresa al borde del cierre, ya que pierde su derecho al pago de las compensaciones tarifarias del boleto de colectivo. Frente a ello, y destacando los requisitos del 230 CPCCN solicitó la revocatoria del pronunciamiento de fs. 94/96.

    Ingresada la causa a la Cámara previo al tratamiento de la solicitud de medida cautelar fueron dictadas distintas Fecha de firma: 20/05/2020

    Firmado por: A.C.,tendientes a recaudar medidas JUEZ DE CAMARA informes. En efecto, con fecha Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    14/08/2018 se ordenó librar oficio en los términos del art. 4º

    de la Ley 26.854 a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Ministerio de Transporte de la Nación –Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios-, y con fecha 28/08/2018 se ordenó su sustanciación.

    En la presentación efectuada por el Estado Nacional-

    Ministerio de Transporte el representante expresó que la medida cautelar solicitada es completamente improcedente atento que por un lado, la empresa no dio cumplimiento con los requisitos procesales exigidos por ley para que proceda una cautelar contra el...

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