Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Septiembre de 2019, expediente CIV 076726/2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “LINDNER, I.M.I.c.F.B., L.E. y otro s/ daños y perjuicios” Exp. 76.726/2.013 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LINDNER, I.M.I.c.F.B., L.E. y otro s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 169/179 se hizo lugar la demanda interpuesta y se condenó a L.E.F.B. y a V.J.I. a abonar a la actora la suma de $133.200, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro y conforme el artículo 118 de la Ley 17.418. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales para una vez que se encuentre aprobada la liquidación.

Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12625080#243063204#20190902093249063 Apeló la accionante, fundando sus censuras a fojas 199/202. Se queja del rechazo de la indemnización reclamada en concepto de daño emergente-perdida de chance por la muerte de quien en vida fuera su padre. También cuestiona la suma concedida por daño moral, por considerarla reducida.

II - Valor vida He dicho en otras oportunidades que, cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por muerte, legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil -ley 340-, se resarcen perjuicios económicos (conf., entre muchos otros:

B., G.A.; “La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?”, E.D. 114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto es así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por derecho propio, y no como sucesor del fallecido.

Además, esta legitimación amplia (del anterior art. 1079) no implicaba una presunción de...

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