LINARI , JOSE ANDRES c/ GALENO ART S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 047662/2013/CA001
Fecha29 Diciembre 2017
Número de registro197206199

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº

CNT47662/2013CA1 “LINARI, JOSE ANDRES C/GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 9.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/12/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 151/153, apela la parte actora a fs. 154/156.

Asimismo, lo hace el perito médico a fs. 157.

La Magistrada de la anterior instancia, consideró que el perito médico traumatólogo no realizó un silogismo lógico entre la descripción del estado físico del actor con el porcentaje de incapacidad dictaminada. A su juicio, el actor no adolece de secuelas incapacitantes provocada por el accidente, y como consecuencia necesaria de la incapacidad física, rechazó la incapacidad psicológica que determinó la perito psicóloga.

Por motivo del rechazo, condenó en costas a la parte actora.

II. Para mejor resolver, haré una breve reseña de los hechos, en relación a los puntos que aquí resultan cuestionados.

El actor relata que ingresó a trabajar para FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A., el 18/07/2009. Que el 26 /06/2013 sufre un accidente en ejercicio de sus funciones. Tuvo una caída por escaleras que le provoca un fuerte dolor en su rodilla izquierda, que le impide seguir caminando, inmovilizándolo.

Continúa, indicando que se realizó la denuncia a la aseguradora, siendo derivado al Centro de Medicina Integral CLINICA ESPORA. Allí le proporcionaron atención y tratamiento médico. Asimismo, informa que fue intervenido quirúrgicamente y recibió tratamiento kinesiológico, hasta el alta médica de fecha 24/08/2013 (ver fs. 27).

Denuncia como secuelas físicas y psíquicas: “desgarro de meniscos de rodilla izquierda, limitación funcional en la flexión y extensión, dificultad para caminar largos trayectos y permanecer sentado, reacción vivencial anormal neurótica de grado II”. Afirma que lo enunciado fue reconocido por la ART.

Afirma que el tránsito por la rehabilitación y los cambios en su vida cotidiana, provocaron un estado depresivo en su ánimo.

Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20004506#197206199#20171229170804301 Poder Judicial de la N.ión Enfatiza que tales lesiones, son un obstáculo para sortear eventuales exámenes preocupacionales, toda vez que entre él y una persona que no presente tales patologías, un empleador optará por este. Sostiene que ello lo “preocupa, desmoraliza y deprime”.

Afirma que la demandada no cumplió suficientemente con la reparación, motivo por el cual reclama en el marco de la Ley 24557, modificada por la Ley 26773.

Posteriormente, la demandada GALENO ART S.A. reconoce la celebración de un contrato de afiliación con la empleadora, y entre los puntos de su negativa ritual, reconoce que “una vez recibida la correspondiente denuncia objeto del siniestro reclamado en autos procedió a otorgar al Sr.

LINARI las prestaciones en especie hasta su alta médica”.

Informa que intervino la Comisión Médica Nº 10 I, que otorgó el alta médica con fecha 08/01/2014, con una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 5% de la TO. Sostiene que, en consecuencia, procedió a otorgar prestaciones dinerarias que depositó en el BBVA Banco Francés.

Es por este motivo, que solicita el rechazo del reclamo efectuado en autos, no obstante, agrega que en caso de considerarse lo contrario, peticiona que la suma abonada sea descontada de lo que se estime en el decisorio.

III.- Llega firme a la alzada la ocurrencia del suceso, que el actor es portador de incapacidad según dictamen de comisión médica, y que en función de esto recibió un pago efectuado por la aseguradora de $ 45.442,08.

Vale aclarar que este monto fue denunciado por la aseguradora y reconocido por el actor. No obstante, sobre el porcentaje de incapacidad que se abona existe discordancia (5% según la demandada –calculado con el método de capacidad restante más factores de ponderación- y sobre 4,62%

según el actor).

Esto es, si bien los datos aportados por ambas partes surgen de la documental de fs. 37/41(telegrama enviado por la ART informando el pago y Dictamen Comisión Médica), dicha prueba fue desconocida por el accionante y la parte interesada no produjo la prueba informativa.

Con lo cual, existe una base de incapacidad física reconocida, restando determinar cuál es el porcentaje según lo informado por el perito médico traumatólogo.

En el informe, el profesional confirma, en consideración del estudio complementario -RNM- de rodilla izquierda, que el actor sufrió “ruptura parcial del LCA. Ruptura oblicua compleja del menisco externo con disminución del volumen a correlacionar con antecedentes quirúrgicos. Ruptura del cuerno anterior del menisco interno con disminución volumétrica vinculable a antecedentes quirúrgicos. Mínimo derrame articular”.

Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20004506#197206199#20171229170804301 Poder Judicial de la N.ión Afirma que conforme a “Baremo Ley 24557”, y Factores de ponderación –solo considera un 3% por la edad-, el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 9% de la TO.

Por lo tanto, teniendo en cuenta además que dicho dictamen, no fue impugnado por la parte demandada –encontrándose debidamente notificada a fs. 141vta.-, debe confirmarse que el actor presenta una incapacidad parcial permanente y definitiva- del 9% de la TO.

Seguidamente, sobre la incapacidad psicológica destaco en particular que la a quo descarta dicha secuela por considerarla una consecuencia accesoria a la incapacidad física, ergo, sin incapacidad física no existe psíquica.

Veamos. En principio nótese que la especialista indica en su informe que de acuerdo a los procedimientos utilizados –Entrevistas, Test de Exploración Psicológica, B., HTP, L., C.D., Persona bajo la lluvia, R.-.

En el desarrollo, la profesional detalla los resultados obtenidos de las técnicas psicométricas y proyectivas administradas, detecta síntomas de estrés postraumáticos relacionado con el accidente laboral, y que analiza concausalmente con una personalidad de base que presenta rasgos obsesivos.

Así, teniendo en cuenta el análisis general de la personalidad del actor, concluye que vinculado al siniestro ponderado, el actor presenta un “Trastorno por Estrés Postraumático (F43.1) de acuerdo al D.S.M

IV. Manual de Trastornos Psiquiátricos”.

Tal diagnóstico, lo mensura en una discapacidad psíquica del 5% por Reacción Vivencial Neurótica Grado I, según el “Baremo N.ional de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo 659/96.

Ello, lo ratifica y amplia en respuesta a la impugnación formulada por la aseguradora (ver fs. 105/106 y fs.114/115).

Afirma que a partir del evento traumático “(…) se ha producido una exacerbación de sus características de base, provocando angustia, depresión, y estrés desorganizando psíquicamente al sujeto”. Indica que se encuentra inferida la necesidad de un tratamiento para la elaboración del trauma.

Asimismo, destaca que las técnicas utilizadas “son el resultado del estudio de las recurrencias de indicadores patológicos que se desprenden en los psicogramas cuyas pautas fueron anteriormente estudiadas, testeadas y evaluadas.”

Preponderantemente resalto, que la perito psicóloga sostiene la existencia de secuelas psíquicas del accidente, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la personalidad de base.

Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20004506#197206199#20171229170804301 Poder Judicial de la N.ión Justamente, pensado en el camino inverso, en una personalidad con las características descriptas como “una personalidad expansiva y sociable; es impaciente, con escasa tolerancia a la frustración y rasgos de impulsividad; es egocéntrico y se ofende si no se aceptan sus puntos de vista; presenta tensión psíquica y ansiedad cuando sufre restricciones o limitaciones a sus deseos y necesidades; hay indicadores de insatisfacción y falta de interés en el futuro y cierta apatía”, y que fueran resaltadas por la Magistrada de la instancia anterior, parece lógico -aún para un lego en la experticia médica-, que las dolencias físicas que implican un menoscabo a su desarrollo en la vida social, a la edad de 27 años, repercuta negativamente en su percepción de la realidad.

Por otra parte, y en virtud de lo manifestado por la Sentenciante de anterior grado -Igual suerte corre el reclamo por incapacidad psicológica. Ello así por cuanto si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, no resulta razonable admitir dicha pretensión ante la ausencia de minusvalía física demostrada. Insisto no es razonable considerar un daño psíquico vinculado a un hecho que no acarreó para L. consecuencias dañosas- advierto que si bien el daño psíquico es independiente al físico, es cierto que la existencia de este último permite presuponer la presencia del primero, en el caso, resulta constatado por la profesional.

No obstante, sobre la necesaria lectura causal entre el la incapacidad física, y psíquica, vengo sosteniendo que “de la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico.

Este criterio, lo vengo sosteniendo como titular del juzgado N.ional del...

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