Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 029919/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 29919/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78451 AUTOS: “L.M.O. c/ CLIENTING GROUP SA y otro s/ Despido”
(JUZG. Nº 57).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes apela la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador y la representación letrada de la parte codemandada.
En primer agravio expuesto por la accionante apunta a rebatir los argumentos brindados por el a quo por los cuales procedió al rechazo de la acción por la afección psicológica padecida, producto de stress laboral. El sentenciante de grado para así decidir sostuvo que el informe psicológico realizado por la parito designada de oficio, si bien había otorgado un 20% de incapacidad por las situaciones vividas en su ámbito laboral, resultaba llamativo que no hubiera tenido en cuenta situaciones estresantes y graves, como el fallecimiento de sus padres y el divorcio de la actora, ocurridos a fines del año 2009, influyentes en su estado psicológico.
En este constexto la actora se agravia porque entiende que la evaluación de la prueba pericial psicológica realizada por el a quo ha sido arbitraria y dogmática, por cuanto la experta desansiculada ha realizado un informe sumamente extenso donde ha ponderado todos los factores y situaciones vividas.
De la lectura del escrito inaugural, surge que la accionante atribuye su debilitamiento psicofísico a las situaciones de stress laboral padecidas, como consecuencia de la presión psicológica ejercida por los líderes de equipo que obligaban, acosaban y maltrataban a los trabajadores del call center a fin que levanten el nivel de las ventas. A ello se sumó la mudanza de las oficinas comerciales, con inconvenientes en la instalación de los elementos de trabajo (PCs, sistema informático, auriculares, etc) y la posterior reducción de personal iniciada en agosto y septiembre de 2010 debido a la baja en la producción y merma en las ventas (ver fs. 27vta./28).
La consecuencia de estas situaciones, fue una descompensación física en su lugar de trabajo, a principio de octubre, por el cual recibió asistencia médica y posterior licencia psiquiátrica por los ataques de pánico padecidos.
Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403492#156423396#20160627104027098 En este sentido, los testigos que depusieron en la causa han manifestado que:
…con la mudanza hubo más presión en todo sentido, presión en las ventas, en la forma como manejarse, porque en ese edificio también estaban los jefes, ir mejor vestidos, hacían discriminación con la gente, comenzaron a echar gente o a no renovar los contratos, que el trato con la actora no era bueno… que la actora tuvo una licencia por enfermedad, que lo sabe porque trabajó con ella, que la actora comenzó con problemas psicológicos y físicos, la veía que se descomponía, que la actora llegaba bien y a las pocas horas después de hablar con algún supervisor, se sentía mal por impotencia…que la gente de La Meridional iban y hacían escuchas de las ventas, lo sabe porque lo veía…
(C. a fs. 315/316, Z. a fs. 319/320), o “…que había gente de La Meridional que venían al piso a controlarlos, que ellos les hacían escuchas y si había algo que nos les parecía se acercaban y lo informaban a los supervisores… que el ambiente cuando estaban ellos se tensaba…” (C. a fs. 387/vta.).
Del informe psicológico acompañado a fs. 443/455 se observa: “…Se observan en la actora, mecanismos de defensa patológicos inconsistentes, destinados a proteger su psíquis frente a cuestiones ante las cuales se siente frágil… Los mecanismos de defensa más utilizados por la peritada son la represión y la negación… intenta adaptarse hasta el punto en que cobra gran magnitud y se vuelve casi imposible de manejar… vive con alta carga emocional todo lo referente a dicho trabajo… Se presenta como una persona de gran fortaleza y temple , que se encuentra menguada a causa de un estado de depresión y angustia motivados por el hecho de autos al cual debe sobreponerse “sin pensar demasiado” para poder trabajar y abastacer las necesidades económicas de su familia y sus hijos menores… Presenta un estado psicológico equivalente a la figura de reacción vivencial anormal neurótica, por causa directa del hecho de autos, de grado III correspondiente a un 20% de incapacidad.”.
Es de destacar que, la crítica relativa de la incapacidad otorgada por la experta, realizada por el Sr. Juez de la anterior instancia, no deja de ser un mero disenso con la experticia que se contradice con los restantes medios de prueba obrantes en la causa. Es en este sentido que, si bien la determinación del daño es tarea del juzgador, lo cierto es que conforme lo relatado por los testigos referidos, debe accederse al planteo revisor. De hecho, el Sr. Juez de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.
Así, de la lectura del informe psicológico reseñado surge que la actora sufrió
una afección o fragilidad de su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático, sobre todo cuando la experta observa una descompensación de características depresivas a partir de los hechos que impulsan la causa, destacando que los síntomas sufridos fueron respuesta a dicho padecimiento psíquico. Demás está decir que estos trastornos, Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403492#156423396#20160627104027098 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que la accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis, equivalente al 20% calculado por la experta.
Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica. Por estos motivos, debe tomarse en cuenta el grado de incapacidad otorgado.
Respecto a la responsabilidad que le cabe a la empleadora, debe señalarse que la obligación de seguridad contractual, que pesa sobre el empleador, no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino aquella que emerge implícitamente de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.
Este justamente, fue el criterio utilizado por la Corte respecto de la ley 23.184 y el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”, constituyendo un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.
Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil: “…En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador”.
Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20403492#156423396#20160627104027098 El argumento precedente, le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.
En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil de V. por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.
Esta obligación, en la que uno de los sujetos tiene por el contrato la facultad de organizar la disciplina de los cuerpos del otro contratante, la determina como una...
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